TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, doce (12) de Julio de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: LAGOS VIVAS, Ana Agustina, venezolana, mayor de edad, camarera, portadora de la cedula de identidad N° V-10.193.962, domiciliada en el barrio La Integración, Sector V, calle 18, N° 41, Ureña y hábil.-

PARTE DEMANADADA: QUINTANA MUÑOZ, Rómulo Evencio, Venezolano, pensionado, titular de la cedula de identidad N° V-9.186.278, domiciliado en la Integración, Sector V, calle 18, N° 41, Ureña y hábil civilmente.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-

EXPEDIENTE: 614-2.006-






PRIMERO

En fecha 03 de Abril del año dos mil seis, se hizo presente por ante este despacho, la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, Venezolana, mayor de edad, camarera, portadora de la cedula de identidad N° V-10.193.962, domiciliada en esta ciudad de Ureña, Urbanización La Integración, en su carácter de madre de los adolescentes: MAYRA ALEJANDRA, JOSE ABRAHAN, EVELYN ADRIANA y SIDMEY ANDREA, de 18,15,13 y 9 años de edad, estudiantes, demanda al ciudadano ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, Venezolano, pensionado, titular de la cedula de identidad N° V-9.186.278, del mismo domicilio que la demandante, padre de los adolescentes mencionados, y donde la demandante alega de que el ciudadano padre de los adolescentes no está aportando nada, solamente hemos recibido maltratos él no trabaja por encontrarse mal, ósea que él fue pensionado por incapacidad.- Admitida la demanda en esa misma fecha, se notificó al Fiscal Especializado para la protección del niño y del adolescente y se ordenó la citación del demandado a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de su citación y en presencia de la solicitante se celebre el acto CONCILIATORIO. fecha lunes diez (10) de Abril del año en curso, presentes las partes en presencia de la ciudadana Juez se celebra el ACTO CONCILIATORIO, donde la demandante expone: “Lo único que quiero aquí es que el señor Rómulo le pase como cuota mensual para cada uno de sus hijos, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), son tres niños menores y la que está estudiando en la escuela de oficiales de la Metropolitana, asimismo que cubra el cincuenta por ciento de medicina, estudio y de ropa...”. El ciudadano demandado expuso: “Yo soy incapacitado por el seguro social, devengando la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil mensuales, de ahí cubro mi alimentación, que es de 280.000,oo Bolívares, cuarenta mil de lavado de ropa, la medicina que gasto por mi incapacidad en la columna y la cadera que tuve como accidente laboral, al irme de la casa tengo que pagar alquiler son cien mil mensuales, no tengo trabajo, estoy ayudando a mi




hermana para ganarme la cena, yá que el desayuno y almuerzo lo gasto yo, entonces de donde saco para darle a ellos, tengo que sacar pa vestirme, entonces que decida la juez”.El Tribunal le notificó a las partes que dispongan de ocho (8) días para promover pruebas y evacuarlas. El día 12 de Junio, nuevamente el ciudadano demandado, acudió al despacho e hizo una proposición de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales, y que ayudaría en Diciembre con los gastos de sus hijos. El día 21 de Junio comparece por ante este despacho la ciudadana: ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, y acepta la proposición hecha por el obligado y pide se de por terminado el juicio y se homologue.-

SEGUNDO

Vista la conciliación, a que llegaron los ciudadanos: ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS y ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.193.967 y V-9.186.278, respectivamente, padres y representantes de los adolescentes MAYRA ALEJANDRA, JOSE ABRAHAN, EVELIA ADRIANA y SIDNEY ANDREA, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se le imparte su homologación conforme a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

TERCERO

En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por
medio de CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el



Artículo 262 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
El Secretario,