TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles doce (12) de Julio de dos mil seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: PIADERMA MAZO, Diana Alejandra Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° V-22.645.173, de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANADADA: CLAVIJO MEJIA, Rafael Antonio, Colombiano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.499.186, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-
EXPEDIENTE: 630-2006.-
PARTE NARRATIVA
En la presente causa se inicia el día trece (13) de Junio del dos mil seis (13-06-2.006), donde la ciudadana PIADERMA MAZO, Diana, Venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar titular de
la cédula de identidad Nº V-22.645.173, domiciliada en el Barrio Gonzalo Castellanos, entre calles 3 y 4, invasión “24 de Julio “ de la población de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, interpone demanda consignando copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, de su cédula de identidad en nombre y representación de sus hijos RAFAEL ANTONIO, YULEISY ALEJANDRA y JEFERSON ERLEY, de 11,9 Y 4 años de edad, estudiantes, por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: CLAVIJO MEJIA, Rafael Antonio, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, mecánico, portador de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.499.186, con domicilio laboral en el barrio Las Flores, calle 8, entre carreras 6 y 7, casa sin numero Ureña, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta misma fecha se admite la demanda y se registro bajo el Nº 630-2.006 de los libros de causas llevados por este Tribunal, y se ordenó la citación del demandado para el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación , así mismo se notificó al Fiscal Especializado, en fecha 16 de Junio de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna en dos (2) folios útiles boleta de citación debidamente firmado por el demandado. El día 20 de Junio del presente año, comparecen por ante este Tribunal las partes y quienes en presencia de la ciudadana Juez llegaron a un acuerdo y fijaron la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los niños mencionados.-
II
PARTE MOTIVA
Vista la conciliación, celebrada entre PIADERMA MAZO, Diana Alejandra y CLAVIJO MEJIA, Rafael Antonio, de nacionalidades Venezolana y Colombiana, solteros, titulares de las cédulas Nros V-22.645.173 y CC-13.499.186, domiciliados en esta ciudad y hábiles, padres y representantes de RAFAEL ANTONIO, YULEISLY ALEJANDRA y JEFERZON ERLEY, y como la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, y de conformidad y de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En vista de que las partes optaron por terminar el proceso por medio de la CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2006.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario,
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