REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 200 / 2003.


Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, AIDA YUSMILA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.342.141, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez vereda 5, casa S/N Lobatera, Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, ENDER JAVIER ROSALES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.342.142, domiciliado en la calle 3, N° 1-18, Lobatera Estado Táchira, en su carácter de padre de las niñas YULEIXY LORENA Y YULITZA ESTHEFANIA ROSALES GIRON, venezolanas, menores de edad.

Admitida la solicitud de Aumento obligación alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta, que cursa en el folio 94 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 95 se libro oficio N° 255-2006 a la ciudadana directora del Distrito Sanitario de San Juan de Colon Estado Táchira, información el incumplimiento por obligación alimentaría, el cual fue recibido por el organismo el día 22 de junio 2006.

En el folio 102, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 29 de junio de 2006.

En el folio 104 y 105, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. El día siete (07) de Julio 2006, se presentaron ambas partes al acto sin llegar a un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.

Para decidir se observa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDADA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: AIDA YUSMILA GIRON, en contra del ciudadano: ENDER JAVIER ROSALES, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs200.000, oo), en virtud de que la fijada, fue en fecha 28-09-2004 y cuotas extraordinarias por el doble para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día 10 julio 2006, la presente causa queda abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pruebas evacuadas por la parte demandada el día del acto conciliatorio de las cuales se dejo constancia en el acto de la siguiente forma:

- Consigno fotocopia de la constancia de ingresos en el cual percibe la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000, oo), salario básico mensual de fecha 21 de junio 2006.

- Consigno en ocho (8) folios útiles copias de planillas de deposito bancario por diversos conceptos.

La parte demandante promovió pruebas durante el lapso legal para ser valoradas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EL DIA 19 DE JULIO 2006 PARA SER VALORADAS:

- Consigno en un (1) folio útil factura N° 002416, de fecha 13 de julio 2006, a nombre de YUSMILA GIRON, de Distribuidora Arisoly EMEGAS, por la cantidad de veinte mil doscientos bolívares (Bs. 20.200,oo).

- Un (1) folio factura N° 0100, de fecha 5 de mayo del 2006 a nombre de YUSMILA GIRON, por concepto de mercado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.900, oo).

- un folio factura N° 005884 de EXPENDIO DE MEDICINAS LOBATERA, de fecha 3 de noviembre del 2005, a nombre de YUSMILA GIRON, en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700, oo).

- Un (1) folio constancia de oftalmología, de de fecha 31 de noviembre del 2005, a nombre de YULITZA ROSALES.

- Un (1) folio factura N° 00188, OPTICA G. V. FECHA 31 DE NOVIEMBRE DEL 2005, por lentes correctivos, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

- Copia de la FUNDACION CENTRO MEDICO DR. PABLO PUKY factura N° 00364916, oftalmología.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas evacuadas por los ciudadanos ENDER JAVIER ROSALES y AIDA YUSMILA GIRON, son valoradas por observar la juzgadora que guarda relación de causalidad con los hechos y la pretensión que se persigue en este proceso. Se determina que el padre ha estado pendiente en la medida que sus posibilites económicas se lo permite tal y como consta en la constancia de ingresos mensuales que percibe el demandado de su actividad laboral. Se determina en auto previo estudio de las actuaciones procesales que en fecha 28 de septiembre del 2004, fue la ultima decisión donde se fijo cuota mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), situación que da lugar al aumento de conformidad con el articulo 369 de la LEY ORGSANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su ultimo aparte debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional al ingreso salarial del demandado. En el acto conciliatorio el ciudadano ENDER ROSALES, manifestó tener una sola hija YULITZA ESTEFANIA, en cuanto a esta declaración el demandado no presento prueba legal y suficientemente valida, para contradecir lo alegado por la madre de las beneficiarias en este proceso.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE EL AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana AIDA YUSMILA GIRON, en contra del ciudadano ENDER JAVIER ROSALES, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano ENDER JAVIER ROSALES, deberá aportar a favor de sus hijas YULEIXY LORENA Y YULITZA ESTEFANIA ROSALES GIRON, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por el doble mensual en la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, oo), por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año para la compra de la ropa; los cuales serán RETENIDOS POR NOMINA Y DEPOSITADOS en la cuenta de ahorros a favor de las niñas , en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO: Se ordena librar oficio al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DISTRITO SANITARIO N° 4, OFICINA DE PERSONAL DE COLON ESTADO TACHIRA, informando el aumento a retener por nomina.

Dada, firmada sellada y refrendando en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2006.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



EL SECRETARIO TEMPORAL.



Abg. NUMA JAVIER TORRES ROMERO.