REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles, 12 de julio de 2006, siendo las diez horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7281/2006, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.245.452, nacido en fecha 12-01-1965, de 41 años de edad, residenciada en la avenida Carabobo, Nº 20-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-1187913, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal (A) XXII del Ministerio Público Abogado Ana Yngrid Chacón, la imputado, la Defensor Privado, Victoria García, la ciudadana Rafaela Márquez López, representante legal de la víctima y la Secretaria de Control Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, es todo”.-------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJIAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas por lo que ocurrió Y ofrezco como indemnización realizar los exámenes médicos que requiere la niña Tomografía de Cráneo y Eco Dopler Arteriovenoso de Hemangioma, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado VICTORIA GARCÍA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, dejando constancia que le explique a mi defendido las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las actuaciones obrantes en la causa seguida en su contra, es todo". De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Rafaela Márquez López, en su condición de representante legal de la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.-----------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un plazo de seis (06) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
QUINTO: Impone a PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Costear los realización de los exámenes Tomografía de Cráneo y Eco Dopler Arteriovenoso de Hemangioma que serán practicados a la víctima de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------




La presente acta fue leída siendo las 10:40 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL (A) XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO





IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJÍAS
ACUSADA






P.I. P.D.






RAFAELA MÁRQUEZ LÓPEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA





ABG. VICTORIA GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA PENAL 1C-7281-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
12/07/2006


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 12 de julio de 2006

Asunto Principal N° 1C-7281-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA: IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.245.452, nacido en fecha 12-01-1965, de 41 años de edad, residenciada en la avenida Carabobo, Nº 20-62, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-1187913.

 DEFENSOR: Abogada Victoria García, Defensor Privado.

 FISCAL: Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscal (A) XXII del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se suscitó un inconveniente en el Centro de Recuperación Nutricional Infantil Dr. Pastor Oropeza, cuando la madre cuidadora IMELDA PEÑA procedía a realizarle aseo personal a la niña Y.Y.H. y luego de colocarle el pañal la niña impactó con el mesón, produciéndose de inmediato un hematoma en su frente, sin embargo en el afán de evitar la caída la ciudadana Imelda Peña sujetó a la víctima de la pierna izquierda, la cual se inflamó transcurrido un lapso de tiempo, determinándose que la niña presentaba una fractura distal del fémur izquierdo, tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1475 de fecha 09 de marzo de 2006.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 5 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Nancy Vera Lagos, Luis Mendoza, Juliet Chacón, Blanca Isabel Carrillo Prato, Mery Yuleida Useche Ramírez y Rosa Julia Sayago de Velandia.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1066, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1475, Acta de Inspección Nº H-199.120.

Por su parte la imputada IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJÍA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la representante de la víctima.

La Defensa, Abogado Victoria García, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jaime Urbina Barrios, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 5 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Nancy Vera Lagos, Luis Mendoza, Juliet Chacón, Blanca Isabel Carrillo Prato, Mery Yuleida Useche Ramírez y Rosa Julia Sayago de Velandia.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1066, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1475, Acta de Inspección Nº H-199.120
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 5 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la imputada IMELDA JOSEFINA PEÑA MEJÍAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada Imelda Josefina Peña Mejías, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Costear los realización de los exámenes Tomografía de Cráneo y Eco Dopler Arteriovenoso de Hemangioma que serán practicados a la víctima de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.----------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un plazo de seis (06) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
QUINTO: Impone a PEÑA MEJÍA IMELDA JOSEFINA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Costear los realización de los exámenes Tomografía de Cráneo y Eco Dopler Arteriovenoso de Hemangioma que serán practicados a la víctima de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.



Causa Nº 1C-7281-06