REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diez (10) de julio de 2006, siendo las once y trece horas de la mañana (11:13 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, venezolano, natural de Manizales, Colombia, nacido el 18-04-1949, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.636.962, Comerciante Informal, residenciado en el Sector las Palmas, Barrio el Corozo, Vía el Llano, cerca del taller mecánico, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 09 de julio del año en curso, a las 10:15 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido DOCE HORAS CON QUINCE MINUTOS (12´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presentes manifestó: “Acepto la designación como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la misma, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7433/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrados imputados, el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Ramón Montilva Contreras.
En este estado, el Juez impuso al imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo soy comerciante informal vendo en los mercados de los diferentes pueblos del Estado Táchira, lo que paso fue lo siguiente: yo estaba en una arepera del mercado y llegaron unos individuos borrachos con la bulla y la broma del borracho me estoy comiendo la empanada y un café con leche y comenzaron con una rochela los borrachos y en ese momento dice un señor que le han robado un dinero del bolsito 500.000 entonces la emprendió conmigo a golpes en compañía con las personas con las que él andaba y a insultarme que yo era la persona que le había robado, cosa que es falso porque en el momento de mi detención yo andaba con la cuenta de trabajo en mi mano 8 docenas de medias de caballero mas media caja de yesqueros y eso, en el momento del problema se me perdió el dinero que eran 45.000 bolívares, más las media s la cadena de oro mía, entre esa gente que me agarraron. Yo no he corrido para ninguna parte, para el momento de mi aprehensión no me fue encontrado ninguna clase de dinero ni el mío, por lo tanto yo no se nada yo no estoy metido en esto yo soy una persona honesta, no tengo antecedente, por eso pido mi libertad, yo soy inocente yo fui el que salio robado. Yo estaba solo tomándome un café, no tengo testigo que me puedan ayudar, es todo.”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido a manifestado que no ha participado en ningún robo, sino que se vio envuelto como víctima, así mismo que en su poder no se le consiguió ninguno de los objetos de señala el denunciante, solicito que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, con base al principio de inocencia solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ciudadano JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Grita, dejan constancia, que: “…siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, me encontraba en la zona comercial de la grita, efectuando un patrullaje a pie en compañía de… (omissis)… cuando visualizamos a un señor que venía corriendo …(omissis)… gritando que le habían robado, y que el ladrón lo tenían agarrado varias personas, procedimos a trasladarnos al lugar y verificar el procedimiento siendo positivo, practicamos la detención preventiva….(omissis)… al llegar al comando el ciudadano agraviado formulo la denuncia formalmente…”
Al folio 4 corre inserta acta de denuncia, interpuesta por la víctima.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Ramón Montilva Contreras, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Ramón Montilva Contreras. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, venezolano, natural de Manizales, Colombia, nacido el 18-04-1949, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.636.962, Comerciante Informal, residenciado en el Sector las Palmas, Barrio el Corozo, Vía el Llano, cerca del taller mecánico, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Ramón Montilva Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO PLESTTER ARBOLEDA, venezolano, natural de Manizales, Colombia, nacido el 18-04-1949, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.636.962, Comerciante Informal, residenciado en el Sector las Palmas, Barrio el Corozo, Vía el Llano, cerca del taller mecánico, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santiago Ramón Montilva Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL