REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA
En audiencia de hoy, lunes diez (10) de julio del año dos mil seis, siendo el día y hora, señalada para la realización de la audiencia oral de solicitud de prórroga, para presentar acto conclusivo, por parte de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento formulado por la Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJHO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, en la causa seguida contra el imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMÓN, en la causa signada con el número 3CS-377/2006 / 3C-7322-06.
Verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, y la defensora pública penal Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien en este acto es designada por el Tribunal como tal, por cuanto el imputado manifestó que revocaba a su abogado privado, y presente la defensora señalo: “Acepto el nombramiento hecho por el imputado y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Las razones que me conllevan a solicitar la prorroga, es por cuanto este Despacho Fiscal, considera que se hace necesario el resultado de las diligencias de Investigación solicitadas a los bancos Banfoandes y Fondo Común, las cuales a la fecha aún no se han recibido; por este motivo es que esta representación Fiscal en apego a los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa, a la finalidad del debido proceso, solicita la prórroga de quince días, para constar la comisión del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del imputado, es todo”.
A continuación se impone al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMÓN del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre manifestó en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la prorroga, y por otro lado le digo al Tribunal que hay un error en mi identificación, esta bien el nombre pero los demás datos no, siendo que soy venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-02-1952, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.418.214, hijo de María Candelaria Santamaría, es todo”.
Por su parte, concedido el derecho de palabra a su defensora, ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, alegó: “En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de la cual pide prórroga a los fines de concluir con la investigación, no me opongo a la misma, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de solicitud de prórroga y oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud realizada por la parte Fiscal, fue presentada oportunamente en fecha 04 de julio de 2006, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Al respecto, el artículo 250 en su paragrafo cuarto, establece:

“ARTICULO 251. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”

De lo anterior, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMÓN, fue en fecha 09-06-2006, venciéndose los treinta días el 09-07-2006. De lo que se infiere que la solicitud del Ministerio Público fue presentada en tiempo oportuno. Y así se decide.

SEGUNDO: Refiere la Representación Fiscal los motivos por los cuales pide la prorroga, esto es: “Las razones que me conllevan a solicitar la prorroga, es por cuanto este Despacho Fiscal, considera que se hace necesario el resultado de las diligencias de Investigación solicitadas a los bancos Banfoandes y Fondo Común, las cuales a la fecha aún no se han recibido; por este motivo es que esta representación Fiscal en apego a los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa, a la finalidad del debido proceso, solicita la prórroga de quince días, para constar la comisión del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del imputado, es todo”.
El imputado manifestó que no se oponía.
Por su parte, la defensora pública, ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, alegó: “En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de la cual pide prórroga a los fines de concluir con la investigación, no me opongo a la misma, es todo”
De lo anterior, este Juzgador atendiendo a los principios que rigen el debido Proceso, la finalidad única del mismo y el derecho a la Defensa, cual es, la búsqueda de la verdad, considera el Tribunal de la presente solicitud ha de declararse con lo lugar por ser procedente conforme a derecho. En consecuencia ACUERDA dicha prórroga, para lo cual se fija un lapso máximo de QUINCE (15) días contados a partir del día NUEVE (09) de JULIO del año en curso, a los fines de presentar acto conclusivo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Que La solicitud realizada por la parte Fiscal, fue presentada oportunamente en fecha CUATRO (04) de JULIO del año DOS MIL SEIS, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR LA CIUDADANA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y fija el plazo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 09-07-2006, para que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado SANTAMARIA VÍCTOR RAMÓN.
Quedan debidamente notificadas a las partes de al presente decisión. Librase oficio al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que tengan como identificación del imputado la suministrada por este en la presente audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL