REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
196 ° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, miércoles doce (12) de julio del año dos mil seis, fue puesto a disposición de este Tribunal, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, mediante oficio N° 9700-061-23276, de fecha 11-07-2006, el imputado FREDDY CARVAJAL CESPEDES, venezolano, natural de Ocaña, Santander, Colombia, nacido el 01-12-1974, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.221.283, residenciado en Prolongación de la Quinta Avenida, Hotel Rafa, al lado de la panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien tiene Orden de Captura No. 0198, libradas en fecha 03-02-2006, por este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417del Código Penal, en la Causa Penal Nº 3C-6476-05.
Presentes: El Juez Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, la secretaria Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ, la Fiscal Novena del Ministerio Público, en este acto colaborando con la Fiscalía Décima Octava Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado, previo traslado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, asistido en este acto por la defensora pública penal Abg. ROSSILSE OMAÑA.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FREDDY CARVAJAL CESPEDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417del Código Penal y pidió que se mantenga en todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03-02-2006, en razón de la inasistencia del imputado a presentarse a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano FREDDY CARVAJAL CESPEDES, de la decisión dictada fecha 03-02-2006, que riela al folio 48, mediante la cual, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, lo impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo solicitó una medida cautelar y me comprometo a presentarme a la audiencia que fijen, es todo”.
Concedida la palabra a la defensora, Abg. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal, quien alegó: “Oído lo expuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público y lo dicho por el ciudadano aquí presente, solicito respetuosamente, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de que mi defendido tiene prácticamente cumplida la pena por el delito que fue acusado y en consecuencia se deje sin efectos las ordenes de captura, es todo”.
Celebrada la audiencia y oídas las partes en la presente Audiencia Oral, quien decide estima prudente decidir acerca de las peticiones hechas por las partes en la misma, al respecto observa, que el imputado de autos no a acudido en las distintas oportunidades al llamado que le hiciera este Tribunal, con el fin de realizar la Audiencia Preliminar, así como tampoco, ha cumplido con las respectivas presentaciones que le fueron impuestas, en fecha 09 de septiembre del año 2005, sin embargo el imputado estuvo detenido desde el 01 de agosto de 2005, al 09 de septiembre de ese mismo año, siendo la pena del delito imputado de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, por lo que de una posible sentencia condenatoria lleva cumplido treinta y ocho días, por tal motivo este Tribunal acuerda revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la de privación, consistente en: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de julio del presente año. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FREDDY CARVAJAL CESPEDES, venezolano, natural de Ocaña, Santander, Colombia, nacido el 01-12-1974, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.221.283, residenciado en Prolongación de la Quinta Avenida, Hotel Rafa, al lado de la panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira por las razones señaladas en la motiva de la presente decisión. Déjese sin efecto las órdenes de aprehensión. Librase la respectiva boleta de libertad. Se fija Audiencia Preliminar para el día 31 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana
Quedando notificadas las partes. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL