REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles doce (12) de julio de 2006, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO GELVIS, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 05-03-1967, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.145.352, Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 12, Parte Baja, Vía Norte Sur, Coloncito, Estado Táchira.

Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de LUIS EDUARDO GELVIS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 11 de julio del año en curso, a las 08:45 horas de la noche, por cuanto han transcurrido CATORCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (14´45´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado LUIS EDUARDO GELVIS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presentes manifestó: “Acepto el nombramiento y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo.”

Seguidamente, se le da entrada a las actuaciones constantes de cinco folios útiles y se le asigna a la causa penal el No. 3C-7437-06 y el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7437/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS EDUARDO GELVIS y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Público y la ciudadana Hilda María Ortega Gelvez.
En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO GELVIS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo llegue, entonces estaba mi mamá afuera con los corotos y le pregunte que le había pasado y me dijo que la sobrina la había botado de la casa, entonces yo le reclame a ella y me dijo que no quería que estuviera más a hi que se fuera, por eso fue que discutimos yo le dije que me iba, pero que me pagara algo por los servicios de mi mamá y en eso llego el marido de ella, que me fura que no me iban a pagar nada, yo nunca había estado detenido, no tengo antecedentes, a mi me dan como ataques epilépticos, pero no tengo constancias, es todo.”

En este estado se le concedió la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez, por lo que respecta al delito de amenaza, tomando en cuenta la pena solicito medida cautelar sustitutiva y por el delito de porte ilícito, solicito una medida menos gravosa, es todo”

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ciudadano LUIS EDUARDO GELVIS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Panamericana, dejan constancia, que: “…siendo como las 08:45 horas de la noche aproximadamente del día de hoy, me encontraba de servicio en la unidad P-585 efectuando labores de patrullaje, cuando se presento una ciudadana indicando que frente a su residencia se encontraba un ciudadano amenazando a los moradores de la residencia, dicha ciudadana se identifica como Hilda Maria Ortega Gelvez… (Omissis)… nos trasladamos al sitio donde pudimos constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano…(Omissis)… el cual fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor… (Omissis)… procediendo a la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón dos (02) cuchillos tipo casero, de aproximadamente 4” pulgadas… (Omissis)… se le indico la causa de la detención y se le leyeron sus derechos…”
Al folio 4 corre inserta acta de denuncia, interpuesta por la Víctima.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado LUIS EDUARDO GELVIS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado LUIS EDUARDO GELVIS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO GELVIS, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EDUARDO GELVIS, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 05-03-1967, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.145.352, Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 12, Parte Baja, Vía Norte Sur, Coloncito, Estado Táchira, por el presunto delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL