REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 12 de julio de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.821.067, residenciado en la carrera 7, frente a la residencia signada con el No. 41, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre, asistido en este acto el imputado, por la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO.

El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓM MORALES, la víctima y su representante legal, el imputado ya identificado y la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura a juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.

En este estado, se impuso al imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, advirtiéndole al mismo sobre las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión. Solicito que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 30 de abril de 2004, cuando el imputado se encontraba peleando con el ciudadano Ever José Berbesi Gómez, a quien persiguió hasta la casa donde habita la víctima, lugar en el que lanzó de manera intencional una botella de cerveza con la que golpeó a la víctima, en la región frontal derecho ocasionándole un traumatismo cráneo encefálico con hundimiento en hueso frontal, lesiones que ameritaron 30 días de asistencia médica e igual impedimento.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: HÉCTOR GÁMEZ, WILLIAM RIVAS, MARIA ELENA BERBESI GÓMEZ, JOCKSON JHONNER CONTRERAS BERBESI, EVER JOSÉ BERBESI GÓMEZ y SE OMITE NOMBRE.
B.1.2. Las documentales: Acta de Inspección Ocular No. 1940, de fecha 01-05-2004.
B.1.3. Las periciales: Reconocimiento médico legal No. 9700-164-002617, de fecha 18-05-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.821.067, residenciado en la carrera 7, frente a la residencia signada con el No. 41, Santa Ana, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY. En consecuencia, tenemos que el artículo 417 del Código Penal, establece una pena que va de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Se omite nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Las testimoniales de: HÉCTOR GÁMEZ, WILLIAM RIVAS, MARIA ELENA BERBESI GÓMEZ, JOCKSON JHONNER CONTRERAS BERBESI, EVER JOSÉ BERBESI GÓMEZ y SE OMITE NOMBRE.
Las documentales: Acta de Inspección Ocular No. 1940, de fecha 01-05-2004.
Las periciales: Reconocimiento médico legal No. 9700-164-002617, de fecha 18-05-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY. En consecuencia, tenemos que el artículo 417 del Código Penal, establece una pena que va de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VÍCTOR ALEXIS CONGUTA REY, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL