REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y el Secretario Abogado José Manuel Sandoval Labrador, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7249-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día miércoles cinco (05) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles cinco (05) de Julio de 2006 a las 03:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES HORAS (43) HORAS CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada EDING CAROLINA ROJAS RIVAS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7249-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA CVONTRA LA MUJER, previsto yt sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Ese día cinco de julio, yo baje a la casa a llevar la comida de los niños entonces la abogado me dio el documento del asunto de la casa y yo se lo lleve a ella para poder ver a los niños, y en realidad yo no me acuerdo más porque estaba demasiado tomado, yo nunca había tenido problemas con ella, yo tenia como tres meses que no probaba el licor porque tenía tratamiento médico, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Eding Carolina Rojas Rivas, expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, le solicito ciudadana Juez verificar si están satisfechos los requisitos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de determinar si fue flagrante la aprehensión de mi defendido, asimismo se observa que la Fiscalia califico la actuación de mi representado como Lesiones y no existe en el expediente ningún Informe Medico que nos señale si existen dichas lesiones, por otra parte, estoy de acuerdo con la Solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano tiene residencia fija en el país y nunca había tenido problemas con dicha señora, igualmente solicito a este digno Tribunal se sirva verificar cual procedimiento de ajusta a la presente causa, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.-) Ordena la salida inmediata del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. EDING CAROLINA ROJAS RIVAS
DEFENSOR PUBLICO
ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR
EL IMPUTADO
ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
EL SECRETARIO
Causa 4C-7249
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes siete (07) de Julio de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7249-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
• IMPUTADO: ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABOGADO EDING CAROLINA ROJAS RIVAS.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de julio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, el Funcionario Dtgdo. 2088 Hernández Ramón William, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector el Piñal en la Unidad radiopatrullera P-607, en compañía del Dtgdo. 1625 Delgado Soto Jorge, cuando recibieron un reporte por el radio transmisor efectuado por el Emergencia 171, quien les indico que se trasladaran al sector de Chururu, carretera vieja Santo Domingo, cerca de la Escuela, ya que un ciudadano en estado de ebriedad, con un arma blanca, se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que procedieron inmediatamente a trasladarse hasta el sitio indicado, y al llegar a una residencia se les acercó una ciudadana, quien fue identificada como KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16.540.448, fecha de nacimiento 12/08/84, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con actual residencia en Chururu, vía Pasivur, después de la escuela de Chururú, carretera vieja de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0416-3728499, quien les manifestó que el ciudadano de nombre ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, que se encontraba allí, la había agredido físicamente causándole una herida en el pie izquierdo con un cuchillo, procediendo inmediatamente los funcionarios a practicar la detención preventiva del ciudadano mencionado por la víctima y trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial El Piñal, donde fue identificado como: ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, venezolano, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 4.211.765, Natural de la Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, estadp civil casado, fecha de nacimiento: 18/05/54, residenciado en la avenida Rotaria a 20 mts de la Estación de Servicio San Cristóbal, Estado Táchira. La victima fue trasladada al Hospital Tipo I El Piñal, siendo atendida por el Dr. Rene Mesias, médico de Guardia quien le diagnostico herida en planta de pie izquierdo de 5 cm, hematomas a nivel de los muslos, hombros y espalda. Dejando constancia los funcionarios que en todo momento se le respetaron los derechos constitucionales y se le leyeron los derechos inherentes al ciudadano involucrado en el presente caso.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7°del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
El imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Ese día cinco de julio, yo baje a la casa a llevar la comida de los niños entonces la abogado me dio el documento del asunto de la casa y yo se lo lleve a ella para poder ver a los niños, y en realidad yo no me acuerdo más porque estaba demasiado tomado, yo nunca había tenido problemas con ella, yo tenia como tres meses que no probaba el licor porque tenía tratamiento médico, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EDING CAROLINA ROJAS RIVAS, quien alegó: : “Luego de revisadas las actuaciones, le solicito ciudadana Juez verificar si están satisfechos los requisitos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de determinar si fue flagrante la aprehensión de mi defendido, asimismo se observa que la Fiscalia califico la actuación de mi representado como Lesiones y no existe en el expediente ningún Informe Medico que nos señale si existen dichas lesiones, por otra parte, estoy de acuerdo con la Solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano tiene residencia fija en el país y nunca había tenido problemas con dicha señora, igualmente solicito a este digno Tribunal se sirva verificar cual procedimiento de ajusta a la presente causa, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 05 de julio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, el Funcionario Dtgdo. 2088 Hernández Ramón William, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector el Piñal en la Unidad radiopatrullera P-607, en compañía del Dtgdo. 1625 Delgado Soto Jorge, cuando recibieron un reporte por el radio transmisor efectuado por el Emergencia 171, quien les indico que se trasladaran al sector de Chururu, carretera vieja Santo Domingo, cerca de la Escuela, ya que un ciudadano en estado de ebriedad, con un arma blanca, se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que procedieron inmediatamente a trasladarse hasta el sitio indicado, y al llegar a una residencia se les acercó una ciudadana, quien fue identificada como KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16.540.448, fecha de nacimiento 12/08/84, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con actual residencia en Chururú, vía Pasivur, después de la escuela de Chururú, carretera vieja de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0416-3728499, quien les manifestó que el ciudadano de nombre ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, que se encontraba allí, la había agredido físicamente causándole una herida en el pie izquierdo con un cuchillo, procediendo inmediatamente los funcionarios a practicar la detención preventiva del ciudadano mencionado por la víctima y trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial El Piñal, donde fue identificado como: ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, venezolano, de 53 años de edad, con cédula de identidad N° 4.211.765, Natural de la Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, fecha de nacimiento: 18/05/54, residenciado en la avenida Rotaria a 20 mts de la Estación de Servicio San Cristóbal, Estado Táchira. La victima fue trasladada al Hospital Tipo I El Piñal, siendo atendida por el Dr. Rene Mesias, médico de Guardia quien le diagnostico herida en planta de pie izquierdo de 5 cm, hematomas a nivel de los muslos, hombros y espalda.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 05 de julio de 2006 que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa; se desprende que el ciudadano Alvaro Euriz Carrero Apolinar, fue señalado como la persona que estaba agrediendo física y verbalmente a la victima, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 05 de Julio de 2006.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Ordena la salida inmediata del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa Solicitud Fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR, de nacionalidad venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.765, nacido en fecha 18-05-1954, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Olivo Carrero (v) y hortensia de Carrero (f), residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 02, N° 10-67, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH CHACON GRISMAN, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-) Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.-) Ordena la salida inmediata del domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
CAUSA 4C-7249-06