REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, lunes diez (10) de julio de dos mil seis, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Sexto de Control para que tenga lugar en la causa 6C-S-85-06, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por los imputados: MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V.- 3.428.909 y V.- 3.073.887, domiciliados en la avenida Carabobo entre carreras 15 y 16 Nº 15-57. San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA POR LA EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numerales 6 y 9 y el artículo 99 del Código Penal, asistidos en este acto por el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Prados Carvajal José Manuel venezolano, de 31 años de edad, ingeniero electrónico y comerciante, soltero, con cédula de identidad Nº V.- 12.234.504, actuando en nombre y representación de Corporación de Salud Siglo XXI C.A, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares. Presentes: El Juez Abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abogada Peggy Pacheco de Araque, el Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Jesús Alberto Sutherland, los imputados MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO, el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, la víctima ciudadano Prados Carvajal José Manuel y el abogado que asiste a la víctima Jhon Humberto Arellano Colmenares. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos, la imputada Morales de Morales Mercedes Cristina de la T: "Ofrezco como Acuerdo Reparatorio el pago de dos cheques de gerencia, uno signado bajo el Nº 00000591 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de la Corporación de Salud Siglo XXI por un monto de Treinta y nueve millones noventa y cinco mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos y el otro signado bajo el Nº 00000592 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de José Manuel Prados por un monto de siete millones novecientos cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete. Solicito al Tribunal se apruebe el Acuerdo ofrecido a la víctima y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo." De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra al imputado Morales Uzcategui César Eliseo quien manifestó: “Ofrezco como Acuerdo Reparatorio el pago de dos cheques de gerencia, uno signado bajo el Nº 00000591 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de la Corporación de Salud Siglo XXI por un monto de Treinta y nueve millones noventa y cinco mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos y el otro signado bajo el Nº 00000592 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de José Manuel Prados por un monto de siete millones novecientos cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete. Solicito al Tribunal se apruebe el Acuerdo ofrecido a la víctima y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.” Acto seguido el abogado que asiste a los imputados, Abg. Leonardo Antonio Abreu Romero quien alegó y solicitó: “ Solicito una vez se apruebe el Acuerdo Reparatorio y se declare la extinción de la Acción Penal y que el agraviado en este caso de por concluida cualquier acción civil mercantil de cualquier índole, asi mismo pido sea decretado el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadano Prados Carvajal José Manuel quien expuso: “Yo estoy de acuerdo recibo conforme y al respecto del presente asunto no tengo nada mas que reclamar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares quien manifestó: “Me adhiero a lo manifestado por mi representado y le pido muy respetuosamente al Ciudadano Juez que decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”. Visto lo expresado por las partes se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al acuerdo reparatorio planteado y a tal efecto manifestó: “Oída la conformidad de la victima con respecto al mismo, no tengo objeción alguna, pido se decrete la extinción de la acción penal respecto lo que sobre ello versa en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las partes han manifestado de mutuo acuerdo llegar a este, con todas sus consecuencias y efectos. Es todo”.- Inmediatamente el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ya que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, razón por la cual este Tribunal aprueba el referido acuerdo, el cual consistió en un Acuerdo Reparatorio efectuado en el pago mediante cheques de gerencia; uno signado bajo el Nº 00000591 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de la Corporación de Salud Siglo XXI por un monto de Treinta y nueve millones noventa y cinco mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos y el otro signado bajo el Nº 00000592 perteneciente al número de cuenta 0007-0089-49-0000000001 del Banco BANFOANDES para pagarse a la orden de José Manuel Prados por un monto de siete millones novecientos cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete a la victima ciudadano Prados Carvajal José Manuel y verificado que la víctima ha concurrido de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y que se está en presencia de un hecho punible que no está excluido de los acuerdos reparatorios, se hace procedente aprobar dicho acuerdo y en virtud de que ha habido consentimiento de las partes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por los imputados MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO a la víctima Prados Carvajal José Manuel, asi mismo se declara la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa a los imputados MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem y asi se decide. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V.- 3.428.909 y V.- 3.073.887, domiciliados en la avenida Carabobo entre carreras 15 y 16 Nº 15-57. San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA POR LA EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 77 numerales 6 y 9 y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano Prados Carvajal José Manuel, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se declara la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa a los imputados MORALES DE MORALES MERCEDES CRISTINA Y MORALES UZCATEGUI CESAR ELISEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem.