REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JM-1109-06
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Jueces Escabinos: Freddy Gustavo Delgado Duarte y
Oscar Antonio Guerrero Rosales.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Doris Méndez Ponce.
Acusado: JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA.
Defensa: Abg. Luisa Sánchez.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JM-1061-05, seguida contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: ALDEA CAÑO DE GUERRA, CASA SIN NUMERO, SAN JUAN DEL COLON, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.105.725, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos).
RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Señala el Ministerio Público lo siguiente: “…El 13/10/2001, en horas de la tarde, en el Sector Caracara, Aldea Mesa de la Blanquita, Cuchilla del Rayo, Municipio Panamericano, fueron localizados enterrados los cuerpos de ROSALBA SEPULVEDA ZABALA y sus dos hijas ORTEGA SEPULVEDA ROSALBA ROCIO, FRANCY ELIZABETH ORTEGA SEPULVEDA, quienes eran concubinas e hijastra del ciudadano RINCON GUERRERO FERNET, apodado JAVIER o el CACHACO y el día que murieron, según testigos, las víctimas estaban con el hoy acusado (JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA) apodado JUAN CUCHILLA y su concubino, y los vieron cuando JAVIER (RINCON GUERRERO FERNET) tenía una escopeta y JUAN CUCHILLA tenía un machete; la occisa y sus hijas estaban dentro del racho gritando pidiendo ayuda; al día siguiente los vecinos vinieron al rancho y ya estaba deshabitado, y a los días localizaron los cadáveres enterrados y ya los sujetos se habían ido; es decir, se dieron a la fuga”.
En fecha 05 de mayo de 2.004, se realizó ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, en la cual se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho).
En fecha 03 de junio de 2.004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de ROSALBA SEPULVEDA ZABALA, ROSALBA ROCIO ORTEGA SEPULVEDA y FRANCY ELIZABETH ORTEGA SEPULVEDA.
En fecha 01 de julio de 2.004, se celebró audiencia preliminar en la causa Nº 2C-1169-01, seguida contra del imputado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de ROSALBA SEPULVEDA ZABALA, ROSALBA ROCIO ORTEGA SEPULVEDA y FRANCY ELIZABETH ORTEGA SEPULVEDA, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2.004, se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 19-07-2.004.
En fecha 25 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO GUERRERO ROSALES, quien fue seleccionado como Escabino Principal, fijándose el sorteo extraordinario para el día 08-09-04.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano FREDDY GUSTAVO DELGADO DUARTE, quien fue seleccionado como Escabino Principal y constituido como se encontraba el Tribunal Mixto, se acordó fijar el juicio oral y público para el día 07-12-04.
El 23 de febrero de 2006, la Abg. Belkis Alvarez Araujo, se inhibió de seguir conocimiento la causa y el 27 de marzo del presente año se recibió el expediente en este Tribunal, avocándose al conocimiento del mismo, fijándose el juicio oral y público para el día 06-06-06.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 06-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio de ROSALBA SEPULVEDA ZABALA, ROSALBA ROCIO ORTEGA SEPULVEDA y FRANCY ELIZABETH ORTEGA SEPULVEDA; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su representado.
El acusado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde constan las declaraciones de los funcionarios OSWALDO SEBERIANO AGELVIS HERNANDEZ, JESUS ALBERTO VERA, JAVIER EDMUNDO PEREZ CASIQUE, JESUS HUGO BELTRAN LEON, ALEJANDRO CRUZ, JUAN JOSE MACHADO GALVIS, la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, los ciudadanos ALGEMIRO RIVERA BELTRAN, GERMAN PAMPLONA JAIMES, JUAN FRANCISCO ROA, ALIDO ALFONSO DUARTE FUENTES, JOSE ALIRIO HERNANDEZ MOR.
Así mismo, se incorporó por su lectura el Reconocimiento Legal N° 9700-078-863 de fecha 26-10-01 (folio 38) y el Reconocimiento Legal N° 9700-078-844 de fecha 23-10-01 (folio 39).
Finalmente, se verificó que no comparecieron otros órganos de prueba para ser evacuados en el debate, y en consecuencia la Juez Presidente de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico
Procesal Penal, prescindió de las referidas pruebas. Se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. La Juez Presidente preguntó al acusado si quería ejercer su derecho a declarar, manifestando el mismo no querer hacerlo, declarándose así cerrado el debate.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:
1.- Declaración del ciudadano JAVIER EDMUNDO PEREZ CASIQUE, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.149.759, quien luego de identificado y juramentado expuso: “No recuerdo bien la fecha porque fue hace mucho tiempo, pero yo vengo a declarar sobre un presunto homicidio. Yo me encontraba en el comando de la Policía, cuando llegaron tres ciudadanos, uno de ellos José Hernández que era presidente de la asociación de vecinos, y nos informó que en la Aldea Palmita sector la Cuchilla, un hombre había matado a una señora y a sus dos niñas. Cuando llegamos al sitio encontramos enterrados en unas bolsas de nylon, y cuando destapamos las bolsas verificamos que se trata del cadáver de unas personas. Luego fuimos al rancho de uno de los señores que estaba involucrado, y nos manifestó que él se encontraba con el ciudadano Juan Pacheco y otro señor ingiriendo licor la noche anterior”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Eran como tres personas las que me avisaron que en el sector se encontraban desaparecidas una señora y dos niñas, y que temían que estuvieran muertas. Eso fue en el sector la Palmita. Los ciudadanos que estaban con nosotros fueron los que encontraron los cadáveres. Un señor que venía bajando nos dijo que él como dos días antes estaba tomando licor con el señor Juan Pacheco y junto con la señora que estaba muerta. Nosotros detuvimos a dos personas. Una vez el señor Juan Pacheco me amenazó de muerte porque supuestamente él estaba preso por mi culpa. No recuerdo bien la persona que me amenazó de muerte, no se si se encuentra presente en la sala”. A preguntas de la defensa, contestó: “Nosotros estábamos buscando por la zona y una de las personas encontró los cadáveres, el presidente de la asociación de vecinos nos dijo que la señora estaba desaparecida; nos dijo que la señora estaba dando gritos días antes. En el procedimiento yo detuve a dos personas. Yo no sé quien es el señor Juan Pacheco, yo no lo detuve a él. Una de las personas que detuve me amenazó de muerte. No recuerdo la fecha aproximada en que las personas murieron”.
2.- Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO ROA, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 9.337.197, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo encontré a las tres personas que estaban muertas”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “A mi me dijeron que Javier el cachaco estaba herido en la montaña. Alirio Hernández, José Gonzalo Guerrero y Juan Contreras encontramos las muertas. El sitio donde encontramos a las muertas queda como a cien metros de la casa de Javier. Nosotros avisamos a la Policía. La gente dice que Juan el acusado estaba la noche en que mataron a las mujeres, pero yo no lo miré. Nunca se supo del señor Javier. Yo había visto como dos veces a la señora muerta. Yo no vi juntos al acusado y a la muerta”.
3.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO CRUZ, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.642.091, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo no tengo nada que declarar en contra de ese señor porque no conozco el caso”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “En ese caso yo fui llamado a una comisión por la desaparición de una señora, y sus dos hijas. Nos trasladamos a la comunidad y allí nos informaron que esas personas podían estar enterradas en cualquier parte del sector. Luego fuimos a buscar y encontramos a las dos niñas y a la señora en unas bolsas. Luego que encontramos los cadáveres llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A nosotros nos ayudaron a encontrar los cadáveres varias personas de la comunidad. En ese tiempo yo practiqué la detención preventiva de dos personas, pero ellos dijeron que no tenían nada que ver en el hecho, y las personas del sector manifestaron que esas personas estaban tomando un domingo con la señora que después encontramos muerta”.
4.- Declaración del ciudadano JESUS HUGO BELTRAN LEON, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.352.559, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo estuve en el procedimiento en el que encontraron tres cadáveres, pero contra el acusado no tengo nada que decir; además nosotros detuvimos a dos señores que después salieron en libertad, uno de ellos murió y otro violó a un niño pero mucho después de eso”.
Los testimonios aportados por los declarantes, son valorados como plena prueba respecto de los hechos que señalan, por cuanto ellos estuvieron en el procedimiento donde encontraron los tres cadáveres enterrados, refiriendo que se trataban de dos niñas y una señora metidas dentro de unas bolsas de nylon, que fueron ubicadas en la Aldea Palmita, sector la Cuchilla.
5.- Declaración de la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, en su carácter de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 5.067.483, quien previamente juramentada e identificada ratificó los Informes Médicos Forenses Nros. 9700-006148, practicado al cadáver de ROSALBA SEPULVEDA ZABALA (folio59), en el cual certificó que de acuerdo a los hallazgos considerados la causa de muerte: “ASFIXIA AGUDA MECANICA POR PROBABLE ESTRANGULAMIENTO Y TRAUMA FACIAL SEVERO CON OBJETO CONTUNDENTE”; 9700-006150 practicado al cadáver de persona desconocida de sexo femenino (folio 60), causa de muerte: “TRAUMA CRANEO-ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE (PROBABLEMENTE MARTILLO)”, y 9700-006149 practicado al cadáver de persona desconocida de sexo femenino (folio 61), causa de muerte: “SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE. FRACTURA DE CRANEO CON OBJETO CONTUNDENTE (PROBABLE MARTILLO O HACHILA)”; todos de fecha14-11-01, los cuales se incorporaron por su lectura. Y a preguntas del Ministerio Público, contestó: “Si no coloqué que los cadáveres presentaban otro tipo de heridas, fue por causas del estado de putrefacción de los cadáveres”.
La declaración de la médico forense, se le da pleno valor, toda vez que siendo una experto calificada en la materia, certificó el deceso de las víctimas y dejó constancia del estado en que se encontraban, así como la causa de su muerte.
6.- Declaración del ciudadano JOSE ALIRIO HERNANDEZ MORA, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 9.356.679, quien luego de identificado y juramentado expuso: “En vista de la desaparición de la señora de la comunidad, empezamos a averiguar y un vecino me dijo que el acusado llegó a trabajar con la ropa ensangrentada y después se fue de la comunidad. Nosotros duramos un mes buscando a la señora”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo creo que el acusado está implicado en la muerte de la señora, porque muchas personas lo vieron a él con ella comprando licor y esa misma noche desapareció. Yo no se que relación existía entre el acusado y el señor Javier que vivía con la señora. Nosotros empezamos a buscar a la señora porque mi compadre Javier Vergara que es patrón del acusado me dijo que en la casa de la señora había pasado algo raro porque había fichas de dominó partidas, ropa tirada en el piso y además mi compadre me dijo que el acusado fue a trabajar con toda la ropa ensangrentada y después el señor como a los ocho días desapareció”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo no conozco a ninguna persona que se llama Javier. Un señor que tenía azotada toda la comunidad porque era un matón vivía con la señora. El señor al que le decían cachaco trabajaba en la casa de la señora”.
7.- Declaración del ciudadano GERMAN PAMPLONA JAIMES, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 23.136.573, quien luego de identificado y juramentado expuso: “yo lo que vi y oí fue un domingo que subía del mercado para mi casa, y en la última bodega estaba el acusado tomando con la finada como a las tres de la tarde, seguí mi camino para la casa, pero la señora vivía como a ochenta metros de mi fundo. Estaba Javier que era el que vivía con la señora, me preguntó por la mujer y le dije que estaba en la bodega. Yo me puse a comer con mi familia, nos acostamos y como a media noche escuché los gritos de una niña y después no escuché mas. Al otro día pasé por la casa de Javier como a las siete de la mañana, le pregunté por la señora y me dijo que ella se había ido por una discusión que tuvieron, porque ella estaba con Juan borracho tomando y lo quiso matar. Al mediodía llegó Juan borracho y Javier a la bodega y duraron hablando como una hora detrás de la bodega, eso fue todo lo que yo vi”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Yo vi al acusado Juan borracho con la señora que murió. Yo no conocía muy bien a la señora muerta. La única vez que yo vi al acusado con la señora muerta fue ese día en la bodega que estaba tomando. El acusado y Javier eran muy amigos, eran muy apegados. Después de la muerte de la señora el acusado estuvo como ocho días en el sector y después no volvió mas. Yo escuché de los vecinos que el acusado y Javier habían cometido el crimen”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo escuché el grito de la niña como a las once de la noche”.
8.- Declaración del ciudadano ALIDO ALFONSO DUARTE FUENTES, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 12.251.037, quien luego de identificado y juramentado expuso: “El acusado un día bajó con una señora y después subió”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “La señora después apareció muerta. Como la señora no se volvió a ver por ahí, los miembros de la asociación de vecinos la buscamos. Yo estaba trabajando cuando me avisaron que habían encontrado a la señora y a sus dos hijas muertas. Yo tenía una bodega en la que vendía cerveza”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo solamente vi al acusado y a la señora, pero no hablé con ellos. Llegaron y compraron unos caramelos y se fueron. La señora vivía con el señor Javier. El acusado y la señora llegaron normal a la bodega sin pelear ni nada”.
Los anteriores testimonios son valorados como indicios, por cuanto adminiculados entre si se desprende de ellos únicamente que el acusado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA el día antes de los hechos se encontraba ingiriendo licor con la hoy occisa ROSALBA SEPULVEDA ZABALA en una bodega, los deponentes refieren que se enteraron posteriormente de la muerte de una señora con sus tres hijas y que las encontraron enterradas. Por su parte, el ciudadano JOSE ALIRIO HERNANDEZ MORA señala igualmente que el acusado llegó a trabajar con la ropa toda ensangrentada y por ello considera que él está implicado en el crimen; sin embargo, esta Juzgadora observa que su solo dicho es insuficiente en lo que respecta a la presunción del declarante, aunado al hecho de que no existe algún otro testimonio que corrobore la versión.
9.- Declaración del ciudadano ALGEMIRO RIVERA BELTRAN, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 23.130.032, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo no se porque estoy aquí, yo no sé quien es Juan Pacheco y no sé porque me llegó la citación. Yo conocí a la señora que murió. En el sector donde yo vivo llegó la noticia de que habían matado a la señora y a las niñas”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “La noticia llegó que a la señora la mataron en el cerro y a sus hijas, pero no puedo decir nada en contra de nadie porque no se nada”.
10.- Declaración del ciudadano JUAN JOSE MACHACHO GALAVIS, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.191.062, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo me encontraba en el Punto de Control de la Urbanización Caño de Guerra, y le pedimos la cédula a un ciudadano que luego de verificar por el sistema, el mismo estaba solicitado por el Tribunal Noveno de Control y lo detuvimos”.
11.- Declaración del ciudadano OSWALDO SEBERIANO AGELVIS HERNANDEZ, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.017.255, quien luego de identificado y juramentado expuso: “El día 01 de mayo yo me encontraba de servicio con un compañero en el Punto de Control Caño de Guerra, en ese momento el acusado estaba pasando por ahí y le solicitamos su documentación, verificamos por el sistema y dicho ciudadano aparecía solicitado por un Tribunal de Control por el delito de homicidio”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Nosotros detuvimos al acusado porque estaba solicitado en el sistema por nada mas, y tampoco me comuniqué con ningún funcionario que me haya dado información acerca del hecho”.
12.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO VERA, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.465.265, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo me encontraba en el punto de Control de Caño de Guerra, estábamos revisando el sistema y el acusado apareció solicitado por homicidio”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Nosotros detuvimos al acusado porque estaba solicitado en el sistema, y llamamos al fiscal de la Fría…”.
Las anteriores declaraciones nada aportan en cuanto a la comisión del hecho punible, razón por la que esta Juzgadora procede a desestimarlas. No son susceptibles de adminicularse con el acervo que comprueba la materialidad del delito. El dicho del ciudadano ALGEMIRO RIVERA BELTRAN resulta escaso, éste desconoce como sucedieron los hechos y lo único que manifiesta es que le llegó la noticia de que habían matado a una señora con sus dos hijas y por otra parte, los funcionarios deponentes solo se limitaron a practicar la aprehensión del acusado JUAN PACHECO MEDINA, en virtud de que estaba solicitado por un Tribunal, en consecuencia estas declaraciones no arrojan elementos que coadyuven a establecer a ciencia cierta ni la comisión ni la culpabilidad de persona alguna en el ilícito consumado.
MOTIVACION
Ciertamente los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, demuestran la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), cuyo contenido es: “Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. “Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.
Ahora bien, del desarrollo del debate probatorio emergen las deposiciones del ciudadano JUAN FRANCISCO ROA, éste es enfático cuando señala que estuvo presente en el hallazgo de los cadáveres, y los funcionarios JAVIER PEREZ CASIQUE, ALEJANDRO CRUZ y JESUS BELTRAN LEON manifiestan que fueron llamados a una comisión por la desaparición de unas personas, que vecinos de la comunidad colaboraron en la búsqueda y encontraron los cadáveres de dos niñas y una mujer enterrados dentro de unas bolsas de nylon; es decir, estos ciudadanos resultaron claros, contestes y categóricos al explicar que ellos participaron en la búsqueda y estaban presentes al momento del hallazgo, por lo que estas deposiciones en su conjunto y acompañadas de los protocolos de autopsia debidamente ratificados en la audiencia respectiva por la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO quien dejó constancia de los decesos y sus causas respecto a las ciudadanas: ROSALBA SEPULVEDA ZABALA en el cual certificó que de acuerdo a los hallazgos considerados la causa de muerte: “ASFIXIA AGUDA MECANICA POR PROBABLE ESTRANGULAMIENTO Y TRAUMA FACIAL SEVERO CON OBJETO CONTUNDENTE”; luego al cadáver de persona desconocida de sexo femenino, causa de muerte: “TRAUMA CRANEO-ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE (PROBABLEMENTE MARTILLO)”, y autopsia practicada al cadáver de persona desconocida de sexo femenino, resultado de la causa de muerte: “SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE. FRACTURA DE CRANEO CON OBJETO CONTUNDENTE (PROBABLE MARTILLO O HACHILLA); hacen prueba de la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En el mismo orden de ideas, constan igualmente las deposiciones de los ciudadanos JOSE ALIRIO HERNANDEZ MORA, quien manifestó haberse enterado de la desaparición de una señora de la comunidad, que un vecino le dijo que el acusado llegó a trabajar con la ropa ensangrentada y que luego se fue de la comunidad, que cree que el acusado está implicado en la muerte de la señora porque muchas personas los vieron comprando licor y esa misma noche desapareció; de acuerdo a esta declaración se observa que el ciudadano José Hernández se inclina a pensar que el acusado participó en los hechos, porque muchas personas lo vieron con la occisa ingiriendo licor, que llegó a trabajar con la ropa ensangrentada, pero estas afirmaciones son referenciales, él en ningún momento observó nada y lo que cuenta es por rumores de vecinos de la comunidad, evidenciándose que la versión del acusado con la ropa llena de sangre no se encuentra sustentada con cualquier otro elemento o testimonio, así mismo, la reunión del acusado con la interfecta el día anterior al suceso fue corroborada por los ciudadanos GERMAN PAMPLONA JAIMES y ALIDO ALFONSO DUARTE, quienes fueron contestes en decir que vieron al acusado tomando licor con la occisa en una bodega. No obstante, hay que destacar que los testimonios adminiculados entre si constituyen un solo indicio considerado insuficiente por si solo para comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Juan Pacheco Médina en la comisión del delito atribuido.
Por otra parte, rindió declaración en el debate el ciudadano ALGEMIRO RIVERA BELTRAN, quien únicamente reseña que le llegó la noticia de que habían matado a una señora y a sus dos hijas, pero desconoce otros detalles y los funcionarios JUAN JOSE MACHADO GALAVIS, OSWALDO AGELVIS HERNANDEZ y JESUS ALBRTO VERA refieren que su participación fue la de aprehender al acusado porque se encontraba solicitado por un Tribunal de Control, estimándose que estos testimonios nada aportan en cuanto a la materialidad del hecho ni a la culpabilidad de persona alguna en su comisión, razón por la que esta Juzgadora no le dio ningún valor a los fines de establecer la participación del acusado Juan Pacheco Médina en el delito de Homicidio Calificado.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de la audiencia pública no surgen pluralidad de elementos que adminiculados entre si coadyuven a determinar la responsabilidad penal del acusado JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA en el hecho que se le atribuye; estimándose como insuficientes los testimonios aportados por los declarantes, cuyos dichos no contribuyen de enlace significativo a los fines de establecer la autoría de persona alguna en el homicidio materializado, razón por la que se considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de absolutoria, y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PACHECO MEDINA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: ALDEA CAÑO DE GUERRA, CASA SIN NUMERO, SAN JUAN DEL COLON, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.105.725, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho).
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar la correspondiente acusación.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 06-07-2006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 20-07-2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Principal de Archivo Judicial a los fines de su debido archivo y cuido.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de julio de 2006.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
FREDDY GUSTAVO DELGADO DUARTE OSCAR ANTONIO GUERRERO R. JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
ABOG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3JM-1109-06
VCN*marilyn
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