REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-1089-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretario: ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ


Acusador: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACON

Delito:
Delito: Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


Víctima: LUIS NOLBERTO BORRERO

Delito:

Defensor: ABOG. JOSÉ GRAGORIO BALNCO VERA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público, realizado por ante este despacho en contra del acusado JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACON, en los términos que se expresan a continuación:





DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1089-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1980, de 26 años de edad, obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.931, residenciado en Capachito, parte Alta, calle principal, casa N° A-37, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 12-09-2004, el adolescente Luis Norberto Borrero, de 13 años de edad, les solicito permiso a sus padres para salir a la calle, pasada unas horas en vista de que el mismo no retornaba a su hogar su madre la ciudadana María Auxiliador Zambrano Figueroa, salió en busca de éste a varias partes, trasladándose a la bodega de López que queda en el sector del Junco, donde fue notificada que dicho adolescente había salido con el ciudadano DAVID, a la casa de éste dirigiéndose la ciudadana María Auxiliadora acompañada de su menos hijo a la casa del ciudadano DAVID, estando en dicho lugar se le notifico que el mismo no estaba presente retornando nuevamente a su residencia donde se consiguió con su esposo el ciudadano Pedro Santana Molina Sánchez, el cual se fue en búsqueda de su hijo Luis Norberto procediéndose a meterse por un camino real que conduce a la casa donde vive el ciudadano DAVID, lográndose escuchar en el camino voces, procediéndose el ciudadano Pedro Santana en llamar al ciudadano DAVID así como también procedió a llamar a su hijo Luis Norberto como “Tatareto” fue cuando el ciudadano DAVID respondió saliendo dentro de la maleza con los pantalones abajo manifestándole al ciudadano Pedro Santana, que no había pasado nada, saliendo de igual forma el adolescente Luis Norberto sin ropa, llegando al lugar de los hechos la madre del adolescente antes señalado el cual procedió a llevárselo a la casa así como el ciudadano Pedro Santana logró trasladar a la calle al ciudadano DAVID tocándole a un vecino y solicitándole la colaboración de llamar a unos funcionarios policiales quienes hicieron acto de presencia quedando identificado para ese momento el ciudadano DAVID como SANCHEZ CHACÓN JOSÉ DAVID.
De las actuaciones que conforman la presente causa:

El 16 de Septiembre de 2004, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 05, escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN.

El 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 05, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ SANCHEZ CHACÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Luis Nolberto Borrero, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 09 de junio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ CHACON, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Control por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de Luis Norberto Borrero; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

La defensa abogado José Gregorio Blanco, presentó sus alegatos de apertura, indicando que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 09 de junio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 09 de junio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que si bien era cierto se tenían las declaraciones de los padres de las víctimas en la audiencia quienes después de haber activado el órgano de justicia para determinar responsabilidad sobre lo acontecido al mismo, y ahora señalan que no pueden imputar responsabilidad a persona alguna, lo cual es lamentable, también era cierto que obtuvieron la declaración de la médico forense Carolina Suemprun, quien señaló claramente al Tribunal que el adolescente al examen médico practicado presentó lesión en el ano, y para la Representante Fiscal, fue producto del abuso sexual por parte del hoy acusado, por todo ello es que pide una sentencia condenatoria.

La Defensa de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando en primer lugar que en la Audiencia Preliminar se hizo presente la madre de la víctima quien manifestó que el hoy acusado era inocente de este hecho, lo cual no fue tomado en cuenta, e igualmente se hizo presente en varias oportunidades ante el Ministerio Público a señalar este hecho pero no le prestaron atención, hechos estos que igualmente señalaron en el anterior juicio tanto la madre como el padrastro, y es ahora que nuevamente se esta realizando el juicio y mantienen sus dichos, es decir, que su representando no ha mantenido contacto con su hijo, en cuanto a lo dicho por la médico Carolina Suesprum, quien manifestó que había expedido una constancia a solicitud de la madre, y así la expidió pero en cuanto a la lesión que presenta es un médico forense el que tendría que dar un diagnostico, por ser difícil para ella señalar por que objeto fue causada la misma, por todo ello es que pide una sentencia absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado lo siguiente: Señor Juez el 12 de septiembre de 2004, se encontraba en el Junco tomándose unas cervezas luego se puso a tomar miche, perdió el conocimiento y luego se despertó en la prefectura de Táriba, preguntó porque estaba allí y le dijeron que porque se había acostado con un niño, jamás hizo eso, es inocente.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que ese día estaba en el Junco en una bodega tomándose unas cervezas nunca vio llegar allí al adolescente Luis Nolberto Borrero, estaba muy borracho y se despertó al otro día en la prefectura, distinguía a Luis Nolberto pero nunca llegó a salir con él.
A preguntas del Tribunal expuso, que en la bodega estaba solo, la bodega se encuentra en el Junco, Barrio La Esperanza, la bodega no tiene nombre, el dueño de la Bodega se llama López, trabajaba, él trabaja al lado de la bodega y se lo pasaba ahí, vive en Capachito y de ahí a la bodega ahí como diez minutos a pie, tomaba los sábados cerveza y miche blanco, ese día tomó cerveza desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde y de ahí miche hasta las ocho de la noche, dice eso porque le dijeron que a esa hora lo agarraron, fue ahí cerca de la bodega, no recuerda cuanto gastó ahí, vive con su mamá y su nona, puede mencionar a los compañeros de trabajo Omar, David y Hugaro, en el matadero donde el trabajaba ganaba de acuerdo al trabajo que hubiera, ochenta o setenta mil bolívares semanales, a él le parece que eso de la borrachera fue el domingo, el sábado había cobrado como sesenta mil bolívares, estudio hasta primer grado.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 09 de Junio del 2006:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO FIGUEROA, quien bajo juramento, manifiesto llamarse como había quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de julio de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.295, de profesión u oficio obrera en el matadero ubicado en el Junco, domiciliada en el Junco, Barrio Las Esperazas, Estado Táchira, expuso que el problema fue una vez que salio a buscar el niño en la noche y el niño se fue a la bodega del señor López a comprar chucherías, dijeron que se había ido a acompañar al señor David porque estaba tomado, se fue para donde su esposo, y se fueron por un potrero y por el camino encontraron a David, el niño estaba más abajo, no vio nada.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que salio a buscar al niño a la bodega del señor Lopez, le dijeron que el niño había ido a acompañar al David porque estaba tomado, se fue a buscar a su esposo y el le dijo que fueran a donde David y subieron por el potrero y por el camino estaba David sin camisa como vomitando, el niño estaba más abajo, estaba acorrucado y tenia ropa, su esposo fue y colocó la denuncia, el medico examino al niño, pero no le dijo nada, su hijo tiene problemas para estudiar, nunca ha estudiado, a su niño le dicen Tatareto, el a veces se le va a arrear ganado, agarrar pollos.
A preguntas del Defensor contestó, cuando subieron a buscar a su hijo encontraron a David y estaba tomado, su hijo le dice que él no le tocó nada, el día que fue a la fiscalía a retirar la denuncia porque al niño no le habían hecho nada, y ahí le dijeron que si la quitaba le quitaban los niños y todo lo que él tenía, se fue llorando en la policía cuando le tomaron la declaración la señora que se la tomó hizo tres papeles y los botaba, quería retirar la denuncia pero no la dejaron, su esposo nunca fue a declarar a la policía, ni a la Petejota, el niño se va y no dice nada, el problema que tiene el niño de lenguaje fue de una Meningitis y un paro cardiaco, no vio que el señor David hiciera algo malo en contra de su hijo.
A preguntas del Tribunal el testigo contestó, al señor David lo conoce solo de saludo, vive actualmente en el Junco y el señor David en Capachito, la bodega es cerca de su casa, el dueño se llama López, el señor David ya iba tomado y se metió a la bodega a tomar, sabe que a esa hora porque a esa hora manda a los muchachos a dormir, tiene cuatro hijos, su hijo por voluntad propia fue a acompañarlo, el conoce a toda la gente allá, le dicen Tatareto, lo buscan para lavar cavas, José David también trabajaba en el matadero, el niño sabia donde vive él, el día de la caminata de la alcaldesa el niño caminó con todos ellos, la noche que sucedieron los hechos no se dio cuenta a que hora salio el niño de la casa, fue a la policía porque su esposo lleno de rabia lo mando a detener y de ahí la mandaron para la fiscalía.

2.- El testimonio del adolescente LUIS NOLBERTO BORRERO, de quien se omiten sus demás datos en virtud de la norma legal, y sin juramento alguno y ayudado por su progenitora en vista de las dificultades de lenguaje que presenta previa anuencia entre las partes al interrogatorio realizado por la Representante Fiscal expuso: ¿Diga que le hizo peceto? Contestó: “nada”. ¿Dónde estaba? Contestó: “haciendo pupu”. ¿Diga quien le bajo los pantalones? Contestó: “nadie”. ¿Diga usted si José David le bajo los pantalones? Contestó “no”. ¿Diga usted si JOSÉ DAVID le mostró sus órganos genitales? Contestó: “No” ¿Diga usted si José David le tocó sus órganos genitales? Contestó: “No”. ¿Diga usted, porque se fue con José David? Contestó: Acompañarlo. ¿Diga usted, porque iban por ese sitio? Contesto: “Iba por el monte”. ¿Diga si usted gritó para que su papá lo viera? Contestó: “No”. ¿Diga cuantas veces había salido con José David? Contestó: “Una sola vez para la casa de él”. ¿Diga usted si José David le hizo algo? Contestó: “No”.
El Tribunal preguntó a la víctima: ¿Diga usted si José David es su amigo? Contestó: “si”. ¿Diga usted que estaba haciendo en la bodega? Contestó: “Comiendo vikingo”. ¿Diga usted si llevo a José David?. Contestó: “Si a la casa de él”. ¿Diga usted si se quedo bastante tiempo en la casa de José David? Contestó: “Bastante”

3.- Testimonio del ciudadano PEDRO SANTANA MOLINA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 12 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.677, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en el Junco, Estado Táchira, con segundo año de bachillerato aprobado, es el padrastro de la víctima, previo al juramento de ley expuso, lo que pasa es que la madre salio a buscar el niño y no lo consiguió le dijeron que se había ido con el señor DAVID, lo encontró y se lo dijo y se fueron por un camino que recordó y a lo lejos vio a Peceto y más allá estaba el niño lo vio y se puso a llorar, se fue hacia Peceto todo lleno de rabia lo llevo a donde un vecino y les dijo que lo llevaran a la Policía.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el niño estaba como a veinte metros de donde estaba José David, el niño estaba sin camisa, el pantalón lo tenia puesto, como arrodillado, José David estaba rascado, cargaba como un pantalón beige, llamó la policía porque pensó lo peor, que el estaba haciendo algo malo al niño, firmó el acta de denuncia pero no la leyó, no dijo que lo había violado, el niño se lo entrego a la mamá, porque no le entiende casi, en la Medicatura Forense no entró, fue la mamá, vio el niño porque empezó a llorar.
A preguntas del abogado defensor contestó, que la amenaza fue por teléfono y personalmente, no recuerda el número, identifica el carro por una calcomanía que tiene al frente, la amenaza la hizo desde el vehículo.
A preguntas del Tribunal contestó, que no leyó la declaración que le hicieron, cuando dice que encontró arrodillado o acurrucado fue al niño, piensa que estaba haciendo alguna necesidad, no puede decir que el señor haya hecho algo, José David estaba borrachísimo, habían como unos veinte metros donde estaba el uno al otro, no considera que haya abusado sexualmente del niño.
A preguntas del Tribunal respondió, que casi no tenía trato con José David, el matadero donde trabajo José David se llama Francisco Cegarra, su esposa no ha trabajado allí que él recuerde, sabe donde vive José David, no se ha comunicado con la familia de él, también ha trabajado en los mataderos, pero en la actualidad trabaja en construcción, va para cuatro años de estar conviviendo con la mamá del niño.

B) En la Audiencia del día 14 de junio de 2006, se incorporaron las siguientes pruebas testificales:

4.- Testimonio de la ciudadana MARIA CAROLINA SEMPRUN MANRIQUE, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 24 de julio de 1972, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.426, de profesión u oficio médico cirujano, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira expuso, que ratifica el contenido de la constancia médica que se le pone de manifiesto, recuerda que acudió el niño con su madre y como requisito le pidió una constancia para entregarla al médico forense.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que el reconocimiento lo realizó a las once de la noche como quedo escrito en la constancia, la madre del adolescente le solicitó la constancia por tener sospechas de que algo había ocurrido, le examinó la parte anal, había una fisura, la cual es una lesión, por lo cual le indicó que tenía que ir al médico forense, que ella recuerde no presentaba escoriaciones.
A preguntas del defensor contestó, que el adolescente presentaba un retardo de lenguaje, recuerda que el no podía hablar sino que era con las manos, el niño estaba acompañado por la madre y por las enfermeras de guardia, no podría decir con que objeto pudo haber sido causada la lesión que presentó en la parte anal.

5.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVIAREZ VIVAS, previo el juramento de ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 16 de marzo de 1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.991, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la policía del Estado Táchira, con la jerarquía de distinguido, domiciliado en Borota, Estado Táchira expuso, que siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, en compañía del agente Monsalve por Palo Gordo, recibieron reporte de la centralista de Táriba quien les dijo que se trasladaran hacia el Junco, Barrio La Esperanza, donde un ciudadano tenía detenido a otro, sin saber la causa, se trasladaron al lugar y allí habían como veinte personas, se les acercó el ciudadano que tenía retenido al otro y les indicó que este ciudadano había intentado o violado a su hijo menor de edad en un potrero, procedieron a identificar al detenido como SANCHEZ CHACON JOSE DAVID, le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la comisaría de Táriba y le dijeron al ciudadano que fuera allá a colocar la denuncia, una vez allí ese ciudadano y la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, trasladaron al menor al Hospital Fundahosta donde el niño fue revisado por la doctora Carolina Semprum, y el ciudadano José David Sánchez quedo detenido.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el detenido no opuso resistencia a su detenido, lo tenia retenido el ciudadano Molina Pedro y les dijo que este ciudadano podía haber violado o violó a su hijo, no recuerda si el menor estaba vestido, el furiel es el que toma la denuncia encargado en la comisaría, llevaron a la progenitora del menor y al menor al hospital Fundahosta, se quedo en el vehículo y el que entró fue el compañero.
A preguntas del abogado defensor contestó, que observaron al detenido en estado sano, tenía un pantalón jeans beige sucio y zapatos también sucios, sin camisa, el no manifestó nada, no recuerda como estaba el niño.

6.- Testimonio de la ciudadana MARY LUZ GARCIA BERRIO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09 de mayo de 1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.817, de profesión u oficio funcionario público, adscrita a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de distinguido, domiciliada en Santa Ana, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso, que eso fue el 12 de octubre de 2004, a las diez y cuarenta de la noche, su rol fue la de centralista por lo cual reportó la unidad para que se trasladara al Junco a practicar un procedimiento.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que recibió una llamada para que se trasladara una unidad al Junco donde un ciudadano tenía retenido al otro, posteriormente solo vio que el papá y la mamá estaba colocando la denuncia, cuando llamaron por teléfono no manifestaron el nombre de la persona detenida, fue una llamada anónima.
A preguntas del defensor contestó, que recibió una llamada anónima que decían que en el Junco tenían una persona detenida, rectifica la fecha fue el 12 de septiembre.

7.- Testimonio del ciudadano GABRIEL SERAFIN MONSALVE MALDONADO, previo el juramento de ley, dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 21 de enero de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.563, de profesión u oficio comerciante anteriormente era funcionario policial de la policía del Estado Táchira, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira expuso, que siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la noche, se encontraba de servicio en compañía del compañero Francisco Alviarez, recibieron reporte por la centralista Mary García, quien les indicó que se trasladaran al Junco Barrio La Esperanza, donde un ciudadano tenía sujeto a otro, se trasladaron allí y vieron que habían como una veinte personas, y la persona que tenía sujeta al otro les indicó que este ciudadano había intentado violar a su hijo, procedieron a leer los derechos al ciudadano y lo montaron a la patrulla, el mismo estaba vestido con un pantalón beige y zapatos sin camisa, al ciudadano le dijeron que fuera al comando para que colocara la denuncia, se traslado el ciudadano Pedro Molina, María Auxiliadora, el menor el cual lo llevaron al hospital Fundahosta de Táriba, donde fue tratado por la doctora Carolina Semprum, quien dijo que tenía una lesión anal.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que al detenido no le aprecio aliento etílico, el no les dijo nada, el adolescente estaba vestido, la denuncia la toma el furiel, no hablo con el adolescente.
A preguntas del defensor contestó, que el detenido tenía un pantalón beige, zapatos, todo sucio, no tenía camisa, el ciudadano no opuso resistencia.

C) En la Audiencia del día 19 de junio de 2006, se incorporaron las siguientes pruebas testificales:

8.- Testimonio de la ciudadana JULIEN MAYERLIN CHACON SILVA, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 20 de julio de 1976, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.057, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de agente policial, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, expuso, que ratifica el contenido del acta que se le pone de manifiesto, por ser serio y cierto su contenido, es una inspección de un sitio abierto de un camino real, que conduce a los linderos de una finca, donde supuestamente ocurrió un hecho donde encontraron a un señor y a un niño, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que el punto de referencia que tomaron fue una vivienda, el lugar esta ubicado en Capachito, Municipio Cárdenas, cree que les indicó el lugar un familiar de la víctima, el lugar es un camino real, el niño cree que presenta problemas de lenguaje.

9.- Testimonio del ciudadano ERWIND JOSE BUSTOS PERNIA, previo el juramento de ley, dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 22 de enero de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.641, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, expuso, que ratificaba el acta que se le pone de manifiesto y es suya la firma que la suscribe, siendo esta una inspección practicada en un sitio de suceso abierto, el cual es una zona boscosa, que esta resguardada por tres líneas de alambre de púas, tomaron como punto de referencia una casa.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que traspasaban las líneas de alambre de púa hasta cierto punto del camino real, donde estaban unos árboles, no observaron nada irregular.
A preguntas del abogado defensor contestó, que no colectaron evidencias de interés criminalístico en el lugar, es un sitio de suceso abierto.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con el testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Zambrano Figueroa, el adolescente Luis Nolberto Borrero y Pedro Santana Molina Sánchez se pudo comprobar que el acusado JOSÉ DAVID SÁNCHEZ CHACÓN, no cometió ningún hecho punible, porque tratándose de la madre de la víctima y la propia víctima, estas personas señalan argumentos que exculpan al encausado en el momento en que señalan que encontrándose muy embriagado JOSE DAVID SANCHEZ CHACÓN a quienes todos conocían como “Peceto” el adolescente lo acompaño hasta su casa y duró un rato, que no aparecía encontrándose en un potrero cercano a la casa del referido ciudadano, pero el adolescente estaba allí en el momento que lo encontró el padrastro Pedro Santana Molina, haciendo una necesidad fisiológica (haciendo pupú) como lo expuso en el momento de la declaración que ante la dificultad de entenderlo la Audiencia clarifica lo que desea decir la propia madre, pues, presenta serios problemas de lenguaje informando la propia progenitora que fue motivado a la enfermedad sobre-venida de meningitis y de problemas cardiovasculares.
2.- Con lo declarado por la ciudadana María Carolina Seprun Manrique, médico cirujano, si bien fue cierto manifestó que al examinar la parte anal había una fisura, que no presentaba excoriaciones; no es menos cierto que no aporta otro elemento que le sirva al tribunal para culpar al acusado, cuando señala que la víctima presentando problemas de lenguaje, no podía decir con que objeto pudo haber sido causada la lesión que presentó en la parte anal.
3.- De las declaraciones de los testimonios rendidos por Francisco Antonio Alviarez Vivas, Mary Luz García Berrio, Gabriel Serafín Monsalve Maldonado, quienes son funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Táchira, (Politáchira) aunque fueron contestes, ésta relacion semejantes de argumentos no fueron las contundentes para desentrañar una verdad en contra del encausado, pues estos funcionarios llegaron al lugar del suceso cuando algunas personas de la comunidad conjuntamente con los padres del adolescente estaban del ciudadano JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN, y el adolescente con la fuerte presunción de que JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN, había abusado del adolescente en aquel momento por lo que vistado por estos vecinos pusieron la denuncia, pero fueron los mismos padres y el adolescente en la sala de audiencia quienes dijeron todo lo contrario, pues, el presunto autor de los hechos se encontraba en la más insuperable borrachera que apenas podría sostenerse mientras el adolescente estaba o fue encontrado en una parte algo distante.
4.- De lo declarado por los ciudadanos Julien Meyerlin Chacón Silva y Erwind José Bustos Pernia, al igual que las declaraciones anteriores, tampoco arrojan un resultado suficiente para lograr una convicción de culpabilidad en contra del justiciable, diciendo los mismos que al realizar la inspección en un sitio de suceso abierto, no observaron nada irregular y tampoco colectaron evidencias de interés Criminalístico en el lugar.
Cuando este juzgador busca encuadrar los hechos que se describen en los elementos que configuran el delito, no encuentra la disponibilidad ni adecuación suficiente para señalar en forma inequívoca que el ciudadano JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACON, sea culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de allí que existe una duda razonable, quedando incólume el Principio de Inocencia del encausado ante no poderse a través de la acción fiscal desvirtuar, por ser quien le corresponde la carga de la prueba, y existiendo entonces la duda, la misma tiene que acreditarse a favor del acusado y no a favor del estado o la víctima; siendo esto esencial en un proceso penal como lo es el que nos ocupa y donde no se pone en juego, los bienes materiales, ni el estado civil de una persona, sino lo más preciado como lo es, su Libertad, la cual forma parte de su vida misma; por lo que no se puede castigar por una simple sospecha, existiendo duda en cuanto a su culpabilidad. Solamente, no se hace justicia cuando la Sentencia sea Condenatoria; también se hace justicia cuando es Absolutoria, “si se le da al individuo lo que le corresponde” (Ulpiano). Por lo cual este juzgador no tiene otra acción que decidir con una sentencia absolutoria para el encausado, JOSÉ DAVID SANCHEZ CHACÓN. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE DAVID SANCHEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1980, de 26 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15-989.931, domiciliado en Capachito, parte alta, calle principal, casa N° A-37, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo primer aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente L.N.B. (de quien se omite su identificación por razones de Ley).
Segundo: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado JOSE DAVID SANCHEZ CHACON, y por ende cesa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 14 de septiembre de 2004.
Tercero: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar los cuales debieron ser dilucidados en el debate oral y público


Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO








ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO







CAUSA PENAL Nº 4JU-1089-05.