REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA No. 4JM-808-04
JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIO Abg. Ernesto José Ramirez
ACUSADO Evangelista Guerrero
DELITO Actos Lascivos Agravados Continuados
DEFENSORES Abg. Milto Morales y Geovanny Corzo Ortiz.
VICTIMA Liliana Carolina Quiroz.
ACUSADOR Fiscalía Veintidós del Ministerio Público representada por la abogada Olga Liliana Utrera
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado EVANGELISTA GUERRERO, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las Doce (12:00) horas de la tarde, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y el Secretario Ernesto José Ramirez, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-808-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EVANGELISTA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.486, residenciado en la carrera 3 N° 8-39, Barrio Pregonero, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano EVANGELISTA GUERRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal vigente para ese momento con la agravante genérica prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Liliana Carolina Quiroz, en acusación que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2003, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
El día 05 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en el Parque “Alberto Daza” ubicado en la parte baja del Barrio Pregonero, Capacho, Independencia, cuando fue sorprendido por la ciudadana Marisol Hernández Vera, cuando le hacia señas a la niña Liliana Carolina Quiroz, para que se fuera a la parte baja y sola del parque, donde el hombre le insistía a la niña para que se quitar la ropa, situación que le fue comunicada por la mencionada ciudadana a la madre de la niña, ciudadana María del Carmen Quiroz, quien al interrogar a la niña sobre lo sucedido ésta le contó que en varias oportunidades el señor EVANGELISTA GUERRERO, a quien llama Vegelista, le había tocado sus partes intimas y que se sacaba el pena en frente de ella y que la obligaba a pasárselo por la boca y que al señor le salía un liquido de su pene y que si ella no lo hacia le daba pellizcos, por lo que la niña constantemente tenia morados en su cuerpo y cuando su mamá le preguntaba que le pasaba allí, la niña decía que se peleaba en la escuela con otros niños, así mismo manifestó que no decía nada porque el señor EVANGELISTA GUERRERO, la tenia amenazada que le hacia daño a su mamá o a su abuela. Motivado a los hechos de que fue víctima la niña al momento del Reconocimiento Médico Ginecológico Ano Rectal, se observo Irritación del Himen Anular.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano EVANGELISTA GUERRERO, abogados Milto Morales y Geovanny Corzo Ortiz, quienes expusieron que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como ha sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado EVANGELISTA GUERRERO, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tal hecho.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado Milto Morales, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de sus defendidos a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primera parte, en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con la agravante genérica prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado EVANGELISTA GUERRERO, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano EVANGELISTA GUERRERO, lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día once (11) del mes de Julio del año dos mil seis, siendo las doce horas de la mañana (12:00 p.m.), el Acusado EVANGELISTA GUERRERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primera parte, en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con la agravante prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Liliana Carolina Quiroz.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 11 de Julio de 2006, en contra del acusado EVANGELISTA GUERRERO, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primera parte, en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con la agravante prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Liliana Carolina Quiroz, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primera parte, en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con la agravante prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar la pena por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, resultando en definitiva la pena a imponer al ciudadano EVANGELISTA GUERRERO, la de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se le impone las penas accesorias, se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 11 de Febrero de 2.009. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado EVANGELISTA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.486, residenciado en la carrera 3 N° 8-39, Barrio Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primera parte, en concordancia con el artículo 375 y 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: SE le impone al acusado EVANGELISTA GUERRERO, las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
TERCERO: Se condena en costas procesales al acusado EVANGELISTA GUERRERO.
CUARTO: SE LE PROHIBE AL ACUSADO EVANGELISTA GUERRERO, mantener comunicación, trato o acercarse a la niña Liliana Carolina Quiroz, o alguno de sus familiares, igualmente queda prohibido proferirle cualquier clase de amenazas físicas o psicológicas a las personas mencionadas.
QUINTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le acordó el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado EVANGELISTA GUERRERO.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-808-04.
|