REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor de la acusada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, donde solicita previa lectura del escrito por parte del Tribunal, la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa en contra de su defendida, para lo cual este Juzgador después de haber dado lectura tal como lo solicita la defensa, considera:
PRIMERO: Que a la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.920, de profesión u oficio abogada, de estado civil divorciada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira, se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y por los cuales le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
El juzgador analiza tan igual como lo hizo en la fecha 08 de mayo del presente año, pues cuando se le decretó la Medida Privativa de Libertad, existían los mismos requisítos que hasta este momento han sido inalterables, es decir, no han variado las circunstancias como lo es el de:
1.- Un delito punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en el hecho punible señalado.
3.- Una Presunción razonable de peligro de fuga, pues en los actuales momentos el hecho punible esta referido a una pena que es de diez (10) años en su limite superior de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el peligro de fuga lo define muy claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre las circunstancias se observa en el ordinal segundo y tercero como lo es, el de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer ya se señalo que se observa un límite superior de diez (10) años, y en la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible que es considerado por reiteradamente por doctrina jurisprudencial donde a criterio de la misma se considera un delito de lesa humanidad dada la gravedad por cuanto no lesiona sólo a un bien jurídico esta clase de delito, sino a pluralidades de ellos, abarcando una gran gama de la sociedad así como la humanidad entera; esto es también contemplado por el derecho internacional el cual se positiviza en nuestra carta magna y por ser nuestra legislación de forma piramidal es por lo que se debe obediencia en forma estricta ya que al no hacerlo seria desacato de la misma, lo que además conllevaría a quebrantar lo expresado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 4 en lo que guarda relacion y que entre otras cosas establece: “Los jueces en el ejercicio de sus funciones deben obediencia a la ley y al derecho” .
Como ya se menciono en anterior revisión invocando la Jurisprudencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz de Sala Constitucional quien ha venido reiterando el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, sentencia dictada en fecha 28 de junio 2002, en el expediente N° 2-0560, en la que se ha sostenido que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sea considerada de lesa humanidad y que no procede beneficio alguno así como las medidas cautelares sustitutivas, aspecto que ha quedado establecido en la Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001. De igual manera tenemos la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo magistrado ponente es Iván Rincón Urdaneta del 07 de mayo de 2003, caso de Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, donde una vez más vuelve a mencionarse este delito como de lesa humanidad en atención a lo expuesto al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, que son consideradas constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano; además de ello ordena a las Cortes de Apelaciones así como a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten el orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente que sean denunciadas o no por el recurrente, quedando así excluidos los beneficios, tales como las medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada MARÍA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-08-1965, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.920, de profesión u oficio abogada, de estado civil divorciada, domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y en consecuencia; MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusada.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 4JM-1107/06
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