REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-998-05



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA



Secretario: ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ


Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Jairo Escalante Pernia.


Acusada: MARIA DEL ROSARIO CHINOME.


Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.
Delito:

Defensor: ABOG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de la acusada MARIA DEL ROSARIO CHIMONE, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-998-05, seguida en contra de la acusada:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

MARÍA DEL ROSARIO CHINOME, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el 06 de octubre de 1970, de 35 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosario Chimone (v) de estado civil soltera, y residenciada en vereda 2 con calle 2 casa N° 44, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 20 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 09:14 horas de la noche, la ciudadana Bueno Gómez Neira Gisela, quien se encontraba en compañía de sus padres, los ciudadanos Ana Isabel Gómez de Bueno y el ciudadano Bueno Díaz Emiliano, viajaba a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea Rómulo Gallegos del Palmar de la COPE, cuando iban a la altura de San Josecito, abordan el vehículo dos ciudadanas, posteriormente, cuando la ciudadana BUENO GOMES NEIRA GISELA, procede a descender de la unidad de Transporte a la altura del terminal de Pasajeros de esta ciudad, es interceptada por las dos ciudadanas antes mencionadas, momento en el cual, una de ellas haciendo uso de la violencia y empuñando un arma blanca tipo navaja, procede a golpear a la víctima de autos en varias partes de su cuerpo, despojándola de una cadena de oro de su propiedad, mientras su compañera, haciendo uso de un zapato, golpea en la cabeza a la víctima intentando despojarla de su bolso, no pudiendo quitárselo.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 27 de Abril de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante Pernia, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra de la imputada MARIÁ DEL ROSARIO CHINOME.

El 16 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 08, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante Pernia, presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHINOME, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 14 de junio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra la acusada MARIA DEL ROSARIO CHINOME, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada, advirtiendo que debe dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.
El abogado Defensor Rafael Leonardo Colmenares, realizó sus alegatos de apertura señalando que su defendida mantiene su tesis de inocencia, por cuanto lo que existió fueron unos golpes, y a través del curso del juicio se demostraría tal hecho y por ende se dictara una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día del inicio del juicio 14 de Junio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que de lo debatido en el juicio se había destruido la presunción de inocencia que pesa en contra de MARIA DEL ROSARIO CHINOME, en los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

El Defensor Abogado Rafael Leonardo Colmenares, de manera razonada expuso sus conclusiones, y solicito fuera declarada inocente a su defendida de los hechos que se le imputan pues que madre no defiende a sus hijos, por otra parte de la declaración de la víctima, padre y madre de la misma, se puede determinar que su defendida le haya quitado la cadena, menos aún de los funcionarios policiales, en cuanto al porte de arma, la doctrina señala que debe existir la detención, en cuanto al cambio de calificación en forma subsidiaria y en el caso que sea negada la solicitud de una sentencia absolutoria, pidió que se tuviera en cuanta que su representada no tiene antecedentes penales, y el estado de ebriedad ya que la víctima manifestó que la misma tenía aliento etílico.

El Representante Fiscal ejerció el derecho de replica manifestando, que el Ministerio Público, acuso con base a los hechos ocurridos en el en el momento de la aprehensión y de allí es que acusa por el Porte Ilícito de Arma Blanca.
El abogado defensor realizó la contrarreplica, oponiéndose a lo anteriormente señalado por el Ministerio Público.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar la acusada MARIÁ DEL ROSARIO CHINOME, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando la acusada su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción dice ser y llamarse como había quedado escrito, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Hiranzo, Táriba, parte baja, casa N° 3-53, Estado Táchira, quien expuso que a ella cuando la detuvieron iba de la piscina de Santa Ana con todos sus hijos y la señora Sandra Janeth, se bajaron en el terminal y cuando fue que la señora Neira Gómez tuvo un roce con su hija de quince años, entraron en una discusión cuando la llama su hijo y le dice que la hermana estaba peleando, entonces se agarro con la señora y se golpearon, después se fueron caminando y llegó una patrulla donde venía la señora y la agarraron presa, se opuso y la golpearon, la metieron a la patrulla junto con los niños, como la señora Janeth estaba embarazada le dijo al inspector Rondón que dejara ir a la señora con sus hijos, porque ella no había golpeado a nadie, en ningún momento le quito la cadena que dijo, ni la amenazó con un cuchillo.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que ese día era el 20 de abril, estaba en la piscina de Santa Ana, era semana Santa, no conoce a la señora Neira Gómez, hablo con ella en el Tribunal de Control cuando la trajeron y le dijo que fuera consciente de que ella no le quito nada, en la camioneta de transporte ya ella venía ahí, y cuando se montó en la buseta iba con sus seis hijos y con la señora Sandra Janeth, todos se sentaron, su hija Wendy se sentó en la parte de atrás de donde ella se sentó, el problema se formó cuando pidieron la parada, se bajo primero con sus dos hijos pequeños, cuando llego su otro hijo y dice que Wendy estaba peleando, se devolvió y comenzó a pelear con la señora, la señora dijo que en la pelea se le perdió la cadena, fue detenida en toda la esquina del samán en el terminal de pasajeros, ha estado detenida antes, la señora Janeth actualmente esta en Colombia.
A preguntas del abogado defensor contestó, que no conocía a los policías que la detuvieron, no sabe porque dice esa señora que le quito algo, no tiene necesidad de eso, no cargaba armas, su hija Wendy actualmente esta en Colombia, nunca le quitaron una cadena, ni armas.
A preguntas del Tribunal respondió, que estuvieron en la piscina desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, la pelea fue en el terminal por donde entra los autobuses.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

1.- Testimonio del ciudadano GERSON ALBERTO CAICEDO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.464.339, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso, que ratifica el acta policial que se le pone de manifiesto estaban realizando labores de patrullaje y llegó una señora y les manifestó que había sido objeto de un robo y le dijeron a la señora que se montara a la unidad para hacer un recorrido para ver si localizaban a la persona, estando en eso vio a una señora a quien la reconoció y cuando le dijeron a la señora que se detuviera tiro algo al piso, retuvieron la señora y lo que había tirado al piso era una navaja.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que ese día estaba patrullando con el compañero Lizcano, eso eran como las nueve de la noche, estaban en la sub-comisaría Veracruz que esta por el Terminal, cuando llegó la víctima, con su papá y mamá, dijo que le habían robado una cadena para lo cual la amenazaron con una navaja, que eso fue donde hace la parada las busetas ahí en el terminal, la víctima dijo que venia del Palmar, la víctima les dijo que la persona vestía con pantalón blanco con florecitas y una blusita, la persona que detuvieron estaba vestida igual como dijo la víctima a quien detuvieron a la altura del Samán, de la casilla policial a donde detuvieron a la persona hay como cuatrocientos metros, la persona que señaló la víctima estaba en compañía de unos menores más nada, la víctima dijo que una sola persona era la que la había robado, al momento que fue intervenida Chinome soltó una navaja que tenía en la mano, Chinome dijo que eso no era de ella, y la víctima dijo que había sido objeto de amenaza con esa navaja, Chinome al momento de la detención se puso alterada, Chinome no dijo nada de haber tenido una pelea con la víctima, la persona que detuvieron es la misma que esta en esta sala.
A preguntas del defensor señaló, que no recuerda muy bien como era la navaja, una femenina en el comando le realizó la revisión a Chinome, no le consiguieron nada, la víctima llegó alterada y dijo que la habían robado, la otra señora no se detuvo porque la víctima señaló solo a Chinome.
A preguntas del Tribunal contestó, que el sitio donde detuvieron a la ciudadana Chinome es abierto, la señora lanzó el arma al piso que es de pavimento, transcurrió como cinco minutos desde que salieron a realizar el recorrido con la víctima hasta donde fue localizada Chinome.

2.- El testimonio de la ciudadana NEIRA GISELA BUENO GOMEZ, quien previo el juramento de ley dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida el 02 de julio de 1966, de profesión u oficio licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.094, domiciliada en el Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, expuso, que eso fue más de un año atrás, tomo una buseta del Palmar iba con su papá y su mamá, en el momento en que se bajo de la unidad iban unas mujeres con unos niños, tiraron la mano y le arrebataron la cadena, en ese momento forceje y se agarraron a golpes, en eso se metió su mamá y su papá a defenderla de ellos, de ahí ellos gritaban y la señora que cometió el hecho le decía palabras obscenas, tenía una navaja en su poder, en eso su mamá dijo ya no más y se metieron en un taxi y se dirigieron a la policía que queda ahí detrás del terminal de pasajeros, les dijo a los policía que estaban ahí, y la montaron en la patrulla y fue cuando los vio y les dijo ellos fueron, el policía se bajo y los interceptaron y ahí querían seguir pegándole, los llevaron a la policía y ahí fue donde declaro.
A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó, que iba del Palmar de la Cope para San Cristóbal, utilizaron una unidad de transporte para ir, iba con su papa que es el señor Emiliano Bueno y su madre Isabel de Bueno, compartía el puesto con su mamá, su papá iba adelante, vio que las señoras abordaron el transporte en San Josecito, le llamó la atención porque la señora subió con una botella de cerveza y ahí la botó, llevaban unos niños y una menor como de dieciséis y la incitaban para que la golpearan porque a ella no le iban hacer nada, en la parada ellos se bajaron en grupo, luego se bajo ella y ahí fue cuando lanzaron el manotazo, y les dijo que pasa que si la iban a robar y ahí fue cuando empezaron la pelea, el primer manotazo fue de la señora que esta en la sala presente y ahí sintió que se desprendió la cadena, después siguieron con los golpes, en ningún momento tuvo incidente dentro de la buseta, eso fue en el momento que se bajo de la buseta y la señora tiro el manotazo que fue dirigido a su cuello donde portaba una cadena sencilla de oro y un dije de tres corazoncitos, la cual era un regalo de un familiar, tiene prendas pero a raíz de ese incidente no ha vuelto a utilizar, a menos que sea para una fiesta, entre todos le dieron una golpiza, fue al medico forense al otro día, tenía chichones, escoriaciones, inclusive con la navaja le pujo la pierna izquierda, cuando la llevan en la patrulla y por la parte de atrás del terminal las señaló y ellos trataron de salir corriendo, ella botó algo y calló al piso, les indicó a los policías como iban vestidas y cuando las vio iban vestidas igual, sabe que entre todos la golpearon, a la otra señora no la detuvieron porque se dispersaron y eran menores de edad, a la señora que dejaron detenida es porque la habían robado cadena.
A preguntas del abogado defensor contestó, que cuando dice que pasa es que los van a robar, ya le habían dado el manotazo y fue la señora de blusa blanca, ella posteriormente cuando la estaban golpeando sacó la navaja, ella le tiro la mano al pecho y al cuello, no le encontró la cadena, cree que la otra señora de piel morena que acompañaba a la catira estaba embarazada, ellos decían “vamos a darle a esa gorronea”.
A preguntas del Tribunal contestó, que mientras ellas le iban pegando sostenía su bolso, cuando dice que todos lo golpearon es la señora que esta aquí presente, la que iba con ellas y los menores de edad, estaba en el piso cuando vio que algo brillo, en ningún momento ella la sometió con la navaja, en el bolso tenia un dinero del arreglo de su casa y el teléfono celular, a estas personas no las conocía.

3.- Testimonio de la ciudadana ANA ISABEL GOMEZ DE BUENO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.194.629, de profesión u oficios del hogar, nacida el día 01 de noviembre de 1935, domiciliada en el Palmar de la Cope, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso, que venían del palmar y se quedaron en el terminal y ahí fue donde sucedieron los hechos que la iban a robar y la agarraron a golpes, por ser su hija se metió.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que en todo el trayecto no paso nada, fue al bajarse en el terminal, cuando se bajamos fue cuando fueron a robar a su hija, eso sucedió afuera de la buseta, estaba cerquita de su hija cuando la agarraron, intentaron robarle el bolso, después fue que se dieron cuenta que no tenía la cadena, ella cargaba ese día la cadena, eso fue un regalo que le habían hecho a ella, fue en el forcejeo fue que le quitaron la cadena, no vio, después todos decían que fueran a la policía y ahí fueron a la casilla, en el forcejeo la señora que les estaba dando golpes tenia una navaja y es la que esta presente en la sala (María del Rosario Chinome), ella los trataba muy mal, con la policía salieron a buscarla y consiguieron y era la misma que los golpearon.
A preguntas del abogado defensor contestó, que sabe que el arma era una navajita, la perdida de la cadena fue en el forcejeo, la hija suya apareció puyada en la pierna, el problema fue que fueron a robarla.

4.- Testimonio del ciudadano EMILIANO BUENO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-1.512.651, nacido el día 28 de agosto de 1931, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira y bajo fe de juramento, expuso, que en el momento que iba bajando de la buseta con su esposa de nombre Isabel de Bueno, vio que lo estaban golpeando a su hija Neira Bueno, entonces se metieron.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que el hecho se produjo fuera de la buseta, cuando salió de la buseta ya estaban agarradas, vio que estaban golpeando a su hija y se metió, le parece que sería para robarle el bolso, dentro de la buseta no hubo problema alguno, luego fueron a la policía y pusieron el denuncio, la patrulla fue con ellos y más adelante las agarraron, su hija dijo que se le había perdido la cadena.

B) En la audiencia del día 22 de junio de 2006 se incorporaron las siguientes testificales:
5.- Testimonio del ciudadano YOAN LEONARDO LIZCANO LACRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.630.302, nacido en fecha 02 de noviembre de 1976, profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de distinguido, domiciliado en Altos de Gallardin, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso, que ratifica el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto, la cual se refiere a actuación que practico en virtud de una denuncia que interpuso una ciudadana que le robaron una cadena, procedieron a salir en la patrulla con la ciudadana a la altura del Samán del terminal de Pasajero, la ciudadana la identifica y procedieron a detenerla.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que la señora que puso la denuncia señaló a la señora que esta en la sala como la que le robo la cadena, hicieron un recorrido y frente al Terminal por el Samán la interceptaron, iba manejando la unidad, el Distinguido Caicedo fue el que se bajo e hizo la detención de la misma, encontraron una navaja tirada al lado de ella como a un metro, la señora detenida llevaba una hija menor, la señora que señaló la víctima es flaca, catira y es la misma que esta en la sala, el arma que le encontraron es una navaja con cachita de madera.
A preguntas del abogado defensor preguntó, que la cadena no la consiguieron, el arma estaba a un metro de ella.

6.- Testimonio del ciudadano HECTOR GAMEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.301, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto, la cual se refiere a un acata de inspección ocular practicada por las adyacencias de la quinta avenida sector del Terminal de Pasajeros de esta ciudad.
A preguntas del defensor respondió, sólo la inspección ocular se toma como evidencia de interés Criminalístico, aparte de esto no obtuvo otra evidencia.

7.- Testimonio del ciudadano JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de septiembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.940, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que ratifica el reconocimiento que se le pone de manifiesto el cual fue practicado a una navaja plegable el cual puede producir lesiones de mayor o menor intensidad.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que la hoja de corte media ocho centímetros, esta arma puede causar heridas punzo cortantes, punzo penetrante e inclusive la muerte dependiendo de la parte de la región anatómica comprometida.
8.- Testimonio del ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS JAIMES, quien se hizo presente siendo las 04:28 de la tarde, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de noviembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.679, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que ratifica el contenido y firma de la inspección que se le pone de manifiesto la misma fue practicada en la prolongación de la Quinta Avenida por las inmediaciones donde esta ubicado en Terminal de Pasajeros.
Se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas documentales:
1.- Inspección Ocular N° 1574, de fecha treinta y uno de marzo de 2005, con esta documental se pudo comprobar que el lugar donde se producen los hechos en un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar del público con iluminación natural y con alumbrado de postes y tendido eléctrico que efectivamente es sitio destinado tanto al transito como parada de vehículos, sitio entonces donde se estacionó el vehículo de servicio público en la que se bajo la víctima cuando fue agredida.
2.- Reconocimiento Legal N° 153, de fecha 21 de marzo de 2005, con esta prueba documental se constató una ves más que la ciudadana Neyla Gisela Bueno de Gómez, manifestó la verdad de la violencia ocasionada a su integridad física al presentar escoriaciones tanto en el codo derecho como en el muslo del mismo lado.
3.- Reconocimiento Legal 1201, de fecha 11 de abril de 2005, con esta documental se comprobó que efectivamente existió en los hechos un arma blanca denominada navaja en forma plegable y que fue la misma que utilizó la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHINOME, como parte de su violencia hacia la víctima.

Se le informo a la acusada MARÍA DEL ROSARIO CHINOME, si deseaba agregar algo más a su dicho y en forma libre y sin presión manifestó que: “Si”, manifestó, que no tenía la navaja que dicen, ni tampoco la cadena que dice la señora, opuso resistencia porque los policías la golpearon a sus hijos.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con el testimonio rendido por los ciudadanos Gerson Alberto Caicedo Pérez, y Jhoan Leonardo Lizcano La Cruz, funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales fueron contestes, se pudo comprobar que dadas las características por la víctima de la agresión que fue objeto con el arrebato de una cadena de oro y luego con la amenaza de una navaja, se pudo comprobar que no se trataba de otra persona sino de la ciudadana MARIÁ DEL ROSARIO CHINOME, diciendo estos funcionarios que la persona que detuvieron estaba vestida igual como dijo la víctima, y la detuvieron a la altura del Samán ubicado en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros y de la casilla policial de la ciudad de San Cristóbal, y que además andaba con unos menores, situación esta que también fue explicada por la víctima. Se continua con su relato donde señala que efectivamente en el momento de la detención dicha ciudadana soltó una navaja que tenia en la mano que guarda relacion de igual manera con el arma que había dicho la misma víctima que tenia esta ciudadana en el momento en que fue agredida; acentúan además que la señora que señaló la víctima fue la misma que detuvieron y que posee las siguientes características: “que es flaca, catira y es la misma que esta en la sala”; con todo esto se declara alta coincidencia y gran correlación tanto con el objeto encontrado como con las características de la ciudadana que fue detenida.

2.- Con los testimonios de los ciudadanos Neyra Gisela Bueno Gómez, Ana Isabel Gómez de Bueno y Emiliano Bueno Vivas, que fueron contestes se ratifico que no queda duda alguna, que la primera fue objeto de una violencia para despojarla de una cadena de su propiedad en el momento en que las tres personas se bajaban de la unidad automotor de servicio público y que hacia su parada en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, pues todos intervinieron a repeler la agresión pero la que identifican por sus características que corresponde a la ciudadana MARIÁ DEL ROSARIO CHINOME, tenia una navaja en su poder fue cuando las tres personas que rinden el presente testimonio abordaron un taxi y se dirigieron a la casilla policial que esta ubicada detrás del terminal explicándole a los agentes policiales la forma como ocurrieron los hechos como lo fue, y como ellos lo dijeron que la señora agresora había tirado “un manotazo” que fue dirigido al cuello de Neyla Gisela Bueno Gómez, donde portaba una cadena sencilla de oro, encontrándose y descubriéndose al siguiente día cuando acude al médico forense la víctima que tenia excoriaciones y punzadas en la pierna izquierda, lo que deja entre ver que dichas heridas no pudieron ser solo con los golpes sino con algún objeto punzo-penetrante y que guarda relacion con la navaja de la cual se había liberado la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHINOME, cuando se percató de la presencia policial; por lo tanto la persona que tomó la cadena del cuello de la víctima no fue otra que MARÍA DEL ROSARIO CHINOME.

3.- Con la declaración del ciudadano Juan García Becerra, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se pudo comprobar la existencia de un arma blanca plegable que consistía en una navaja y que guarda relacion con lo explicado por los agentes policiales así como por la propia víctima y los ciudadanos Neyra Gisela Bueno de Gómez, Ana Isabel Gómez de Bueno y Emiliano Bueno Vivas.

4.- De los testimonios rendidos por los ciudadanos Héctor Gamez Carrero y Javier Ernesto Rojas Jaimes, funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no arroja otro elemento comprobatorio sino que de acuerdo a una inspección realizada por ambos funcionarios expresan que, esta inspección fue practicada en la prolongación de la Quinta Avenida por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros.

En un análisis generalizado de las pruebas aportadas en el presente juicio se obtiene la certeza que la Ciurana MARIA DEL ROSARIO CHINOME, es culpable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del código en referencia.
La conducta desplegada de acuerdo a lo narrado por el acervo probatorio se adecúa completamente en las normas referidas porque esta ciudadana después de arrebatar el objeto cadena de oro utiliza la violencia con la exhibición del arma blanca tipo navaja para constreñir a la misma víctima al verse descubierta, lo cual reúne los requisitos del ROBO IMPROPIO.
Situaciones como las presentadas en este juicio para su parecer y sanción lo reitera la doctrina jurisprudencial y pone en evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y resalta que se debe determinar que ante el bien jurídico protegido se persigue esta clase de delito que conlleva a proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, sumando a la vez la característica principal del delito, que no lleva otra cosa que el animo de lucro sobre cosas muebles ajenas. Además de lo anterior se debe determinar y analizar la frecuencia con que suceden estos delitos en sitios geográficos específicos siendo uno de ellos el ámbito geográfico del Estado Táchira; donde a cada momento de su consumación se repite otro semejante bien sea por loa persona que ya ha delinquido o por otras que no lo han hecho lo que lleva a concluir que los procedimientos de castigo y efectividad en lo mismo no han tenido la contundencia debida que sean ejemplarizantes y lograr que se corrija estas clases de conductas, optándose entonces a respuesta de ello en que no se debe dejar pasar por desapercibida la sanción que debe corresponder de acuerdo al tipo y atendiendo al principio de legalidad. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que esta sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, a la acusada MARÍA DEL ROSARIO CHINOME, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) establece una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de seis (06) años de Presidio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena por cuanto no esta demostrado que la acusada posea antecedentes penales resultando la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada MARIA DEL ROSARIO CHINOME, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida el 06 de octubre de 1970, de 35 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosario Chinome (v) de estado civil soltera, y residenciada en vereda 2 con calle 2 casa N° 44, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) en agravio de la ciudadana Neira Gisela Bueno Gómez, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) en agravio del Orden Público, y en consecuencia la condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Segundo: SE CONDENA A La ACUSADA MARIA DEL ROSARIO CHINOME, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, EXONERÁNDOLA de las costas procesales en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
Tercero: Acuerda la remisión del arma blanca navaja, referida en el reconocimiento legal N° 1201 de fecha 11 de abril de 2005, en el Parque Nacional de Armas.
Cuarto: Se hace saber al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que la acusada se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº 4JM-998-05.