REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1141-06


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ

Acusado: DURAN CORREA ADA BEYBY.

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND.

Delito:
Delito: ROBO ARREBATON.

Víctima: CATERIN STEFANY MARQUEZ TORRES

Defensor: Abog. HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diecisiete (17) de julio de 2006, en contra de la ciudadana ADA BEYBY DURAN CORREA, incursa en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1141-06, seguida en contra de la acusada:


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

ADA BEYBY DURAN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 27-08-1982, de 23 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de profesión oficio buhonera, residenciada en el Barrio Alianza, casa sin número, Rancho de Lata, San Cristóbal, Estado Táchira.



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra la ciudadana: ADA BEYBY DURAN CORREA, plenamente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Acata Policial de fecha 10-05-2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, suscrita por el Sub-Inspector Policial Julbin Guerra, y denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Caterin Estefany Méndez Torres, venezolana, residenciada en Barrancas, Parte Alta, calle Altamira, casa A-47, se desprende que, la ciudadana ADA BEYBY DURAN CORREA, fue aprehendida el día 10-05-2006, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 pm) en las inmediaciones de la 7ma Avenida con calle 7, frente a la Panadería Pan y Vino, en cuya oportunidad arrebató el teléfono celular, marca Movistar, modelo TSM1, serial 30186521, con su respectiva batería, a la nombrada denunciante, y que, inmediatamente al ser sorprendida por la autoridad, lo arrojó al piso, siendo recuperado por los funcionarios policiales; razón por la fue trasladada a la central de Politáchira, donde quedó recluida a la orden de la Representación Fiscal.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa de la ciudadana: ADA BEYBY DURAN CORREA, representada por el Defensor abogado Henry Flores Alvarado, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendida quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a la imputada ADA BEYBY DURAN CORREA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor de la acusada, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendida la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día diecisiete (17) de Julio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de la acusada, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:



DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo el termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, así mismo se toma en cuenta para la aplicación de la pena lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no esta demostrado en autos que la acusada posea antecedentes penales, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a ADA BEYBY DURAN CORREA, es la de: UN (01) AÑO DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA a la ciudadana ADA BEYBY DURAN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 27-08-1982, de 23 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de profesión oficio buhonera, residenciada en el Barrio Alianza, casa sin número, Rancho de Lata, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ADA BEYBY DURAN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 27-08-1982, de 23 años de edad, Indocumentada, de estado civil soltera, de profesión oficio buhonera, residenciada en el Barrio Alianza, casa sin número, Rancho de Lata, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana Catherine Estefani Méndez Torres, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, al pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a la acusada ADA BEYBY DURAN CORREA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de no reincidir en el delito por el cual se le ha juzgado, prohibición de comunicarse con la víctima en procura de lesiones físicas o psíquicas para la misma, así como también de los demás miembros del grupo familiar que lo componen.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO