REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-606-03



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario: ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ


Acusador: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: AMAYA PLATA LELIS ANTONIO.

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:
Defensor: ABOG. ISRAEL CHACÓN


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en contra del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-606-03, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.645, nacido en fecha 20-04-1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización FAPET número 16B-82, La Concordia, parte baja, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 31-01-2001, siendo aproximadamente las 11:30 pm en el Punto de Control Fijo de la Población de La Pedrera, es detenido por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Año 1996, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color verde, Placas AAB-11H, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, acompañado del ciudadano LUIS GUSTAVO JORGE SUMOZA, los efectivos le solicitaron al ciudadano que conducía el vehículo la documentación respectiva del mismo, manifestando éste a los funcionarios que estaba negociando el vehículo a su propietario, seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar la correspondiente inspección del vehículo por cuanto existían fundadas sospechas para presumir la existencia de ciertos objetos relacionados con hecho punible, es así como en presencia de cuatro (04) ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento respectivo, le solicitan entonces al conductor que abriera el portamaletas del automóvil, donde se pudo observar la presencia de un cajón de madera contentivo de dos (02) cornetas de sonido adheridas al mismo, el cual al ser desarmado contenía en su interior la cantidad de veinticinco (25) envoltorios en forma rectangular, diecinueve (19) de ellos confeccionados en cinta adhesiva de color beige y transparente, y seis (06) confeccionados en bolsa plástica y cinta adhesiva transparente, los cuales resultaron contener la cantidad neta de 22 KILOS CON 886 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 64,6 % en consecuencia los ciudadanos fueron puestos a ordenes de la Representación Fiscal.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 05 de Marzo de 2001, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Ricardo García Ferretti, presentó por ante el Tribunal Segundo de Juicio, escrito de acusación en contra del imputado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA.

El día 30 de Mayo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. Nerza Labrador de Sandoval, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar al imputado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que pidió sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, siendo estas: Pruebas Testificales: Testigos: Ismael Chapeta Hernández, Víctor Moisés Lozano Ramírez, José Orlando Santander Aguilar y Ángel Eduardo Carrillo Márquez. Efectivos de la Guardia Nacional José Rojas Montañés, Cofre Sarmiento Pérez, Antonio Ramón Belandria y el Capitán de la Guardia Nacional Isidro José Lugo Becerrit, Comandante del la Segunda Compañía. Expertos: Eduardo Núñez Martínez y Mauricio Lizarazo Araque. Pruebas documentales: Dictamen Pericial Químico N° 115, de fecha 02 de febrero de 2001, dictamen pericial de acoplamiento físico N° 118, dictamen pericial de vehículo automotor N° 110, contenido del acta policial de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por los efectivos Reinaldo Palma Hernández y José Rojas Montañés, secuencia fotográfica N° 350, tanto de la sustancia ilícita incautada, así como las demás evidencias de interés criminalístico, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, un carnet de identificación de tropa profesional de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la F.A.C., a nombre de Lelis Antonio Amaya Plata, una boleta de permiso especial, certificado de registro de vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1996, y por último oficio N° 0435 de fecha 31 de agosto de 2005, obrante al folio 1647, donde el Comandante del destacamento de Fronteras N° 12, deja constancia que el funcionario Reinaldo Palma Hernández, falleció, todo por su lectura integra de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de necesidad el Ministerio Publico, exhibirá las evidencias incautadas, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dicte en contra del mismo una sentencia condenatoria, pero con la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley, por ser la que mas le favorece.

El abogado defensor ISRAEL CHACON RAMIREZ, expuso, que el Ministerio Público a motu propio ordenó la prueba de experticia química sin participar a ninguna de las partes, tanto era así que en autos cursa los oficios donde se encuentra dicha orden, donde su defendido no estuvo presente en dicho acto, en consecuencia el defensor solicita al Tribunal el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue detenido el 31 de enero de 2001, y la sentencia vinculante del doctor Angulo Fontiveros es anterior a la practica de su detención; por otra parte solicita de conformidad con los artículos 3, 5 y 8, la presentación de los objetos o evidencias durante el juicio, lo cual es importante ya que al folio 121 esta el estudio de acoplamiento a que hizo mención el Ministerio Público, y en ella se esta diciendo cuanto mide el cajón, pero no cuanto miden los envoltorios; de igual manera como una observación general lo que anuló la corte de apelaciones en esa oportunidad fue la sentencia no el juicio, por lo que se entiende que las pruebas ya fueron admitidas, sin embargo y es por eso y debo suponerlo así y por cuanto de este juzgado esta saliendo boletas a los testigos de la defensa, por lo que se pregunta la defensa si debe traer o exponer su promoción de pruebas, lo cual hace de la siguiente manera: Declaraciones de Hermelina Mejías Calderón y Orlando García Mejías, necesarias y pertinentes y sus dichos puede aclarar la situación de que su defendido se encontraba al otro lado de la vía, cuando estaba pidiendo cola en el Terminal de Pasajeros; declaración del ciudadano José Alexander Cáceres Contreras, quien vio a su defendido salir con los implementos con que salía para su trabajo, declaración de William Méndez, taxista del control 53 de la Línea Auto Express, su declaración es necesaria y pertinente por cuanto esta persona fue el que traslado a la esposa del acusado al sitio donde fue aprendido, declaración de los funcionarios Día Bayona, Díaz Ruiz Engelbert, Desirre de Díaz y Ailenia de Amaya, por ser lícitas legales y pertinentes; en autos cursa una comunicación de la empresa CANTV y de la empresa TELCEL, para que informara al Tribunal sobre las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono 0276-448099, ubicado frente de la alcabala La Pedrera el día 31 de enero de 2001, números telefónicos 0414-3221121 y 0414-9033828, esas resultas se encuentran en autos, esas relaciones telefónicas implica que el carro que fue detenido ya había pasado en la mañana con dos personas provenientes de Caracas, y los funcionarios policiales que son los mismos que practicaron la detención en la noche los dejaron pasar, y es así que uno de los funcionarios policiales recibió una preventa; por último inspección en el sitio de los hechos sobre los libros de novedades, esas resultas ya cursan en autos, por lo cual considera que solo basta su revisión, y es así que la defensa considera que LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, es no culpable y es así que luego de transcurrido cinco años por cuanto se considera inocente.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió previa la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por la Representante Fiscal, como por la defensa, se procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 30 de Mayo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en siete (07) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 30 de Mayo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan al acusado, se declare culpable por el delito endilgado y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente para lo cual se tome en cuenta el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público considerado probado el Cuerpo del delito, cometido por el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, solicito el vehículo del vehículo que utilizaba el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, y como parte de buena fe le reiteró al Tribunal le fuera aplicado la penalidad que trae la nueva ley por cuanto la excepción legalmente establecida es la que la ley se aplique en forma retroactiva en la medida que beneficie al imputado.

El defensor abogado Israel Chacón, procedió a realizar sus conclusiones señalando que La Fiscalía ratificó la acusación presentada, hablo que la información que obtuvo la Fiscalía fue que el acusado manejaba el vehículo, pero en realidad lo estaba probando para comprarlo. Ninguno de los declarantes manifestó ninguna relación en esa causa. La defensa hizo la observación que al comienzo del proceso pidió el pronunciamiento del tribunal sobre la experticia química de la droga por cuanto la misma no reunió los requisitos legales correspondientes. Afirmó la defensa que fue el Coronel Carreño quien ordenó la experticia los cuales se pueden verificar en todos los oficios por los expertos que allí actuaron. La defensa señalo que la inspección solicitada era de suma importancia, ya que el vehículo ingresó el 31 de enero en horas de la mañana, y lo venía conduciendo una señora que hoy esta absuelta. El 31 de Enero en horas de la noche en el libro de novedades de la Pedrera apareció que el Cabo Rojas y el Cabo Palma están de patrullaje, que por ello existe concierto entre las personas que llevaban la droga y los efectivos de la Guardia Nacional. Que es lamentable que el señor Amaya Plata haya culminado el permiso que le había sido concedido por el Comando de Charallave de esa manera, donde salió hacia el Terminal de pasajeros a fin de tomar transponer para trasladarse. Destaca que la señora HERMELINA, salió a acompañar a su sobrino, y vio al señor Amaya Plata que cargaba un bolso en el hombro, una bolsa en la otra mano y un televisor. También señaló que los testigos de la Fiscalía afirmaron que los envoltorios fueron puyados con un picahielos, fueron metidos en el cajón y enviados al laboratorio. Sin embargo el Experto Núñez Martínez quien realizó el barrido, dice que resultó negativo tanto el practicado al cajón como barrido practicado al vehículo, lo cual no compagina por cuanto si fue puyado debió haber caído residuos, por lo que se está ante una duda bastante razonable, que lo que fue recolectado no fue lo experticiado. La experticia del 11 tiene una alteración manual, en cuanto al remarcaje; lo que coadyuva a esa duda razonable, señala que donde dice 25 está otro número superpuesto, lo que significa que no fue lo que se sometió a estudio químico por parte de la Guardia Nacional. Advierte que la experticia de acoplamiento realizada por el Guardia Nacional Lizarazo, quien manifestó que él había medido los envoltorios que le llegaron precintados, pero esa experticia solo dice que fue medida el alto, el ancho y la profundidad del cajón, el cajón no es droga, por lo que se necesitaba que los testigos dijeran que ese era el cajón del vehículo; manifiesta la defensa que no se puede decir que acoplan perfectamente por cuanto no fue medido cada envoltorio, por lo que no se puede realizar una operación matemática; para concluir expone que nunca se pudo saber porque el funcionario no dio fe de las mediciones de esos objetos. Ese vehículo y los funcionarios que invocó el Ministerio Público y los demás testigos, son contestes en señalar en que durante la revisión del vehículo se consiguió en el asiento trasero una bolsa, un maletín y una caja, que les fueron entregados como objetos en plena propiedad a la esposa del acusado. Aclara que los testigos nos están indicando la duda razonable que los paquetes incautados en el cajón estaban cubiertos de grasa, sin embargo el primer experto no dice que estaban completamente limpios exentos de cualquier sustancia ajena en su recubrimiento. El señor Lelis Antonio Maya Plata salió con rumbo a Charallave, y son las máximas experiencias las que nos dice que hay funcionarios de diferentes cuerpos de seguridad pidiendo cola, no es la primera ni la última vez que alguien toma una cola. Si este Juzgador analiza con detenimiento la participación de Amaya Plata podrá concluir que es factible el grado de facilitador de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 pero nunca con dolo porque el funcionario se monto en el vehículo con el conocimiento de que estaba transportando droga de ese ilícito que hoy se esta dilucidando en esta sala, si hubiese mediado dolo no hubiese llevado sus pertenencias, que estaban en el asiento trasero y él se montó en el asiento trasero. La Defensa le solicita la posibilidad de la calificación de facilitador. De igual manera ratifica la ausencia de cualquier antecedente policial o penal, por lo contrario cursa en autos una gran cantidad de felicitaciones como furriel o servicio generales.

La Representante Fiscal procedió a realizar la replica, reitero la posición del Ministerio Público, por cuanto considera que pareciera que se están tratando asuntos distintos acaecidos. Manifestó que la defensa habla de concierto previo que conllevó a la acusación; un concierto previo que concretaron las personas que le dieron la cola con la Guardia Nacional, si la defensa sospecho que hubo un concierto previo, porque nunca lo denunció, han trascurrido seis años y nadie ha denunciado. Manifestó que la Defensa afirmo que el acusado llevaba un televisor y que ese televisor está en la casa del imputado, y que el televisor era un encargo que le habían hecho al imputado. Señaló que la defensa dijo que también hay una experticia de barrido que resultó negativa y que los funcionarios manipularon la droga y los resultados de la experticia química y pero se pregunta la Fiscalia porque tampoco fueron denunciados para que se investigara por parte de la representación fiscal. La Representante Fiscal manifiesto que la defensa señala que la contextura que tenia el envoltorio impide que tenga contacto con la secreta y con el vehículo, en consecuencia el barrido dio negativo, por lo que se evidencia que no hubo ningún concierto con ningún funcionario. En cuanto a la destrucción de la droga, se ordena la destrucción de la totalidad del procedimiento de toda la evidencia y se trajo el acta del laboratorio donde se dice como se llevo a cabo el procedimiento. También en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa a facilitador a lo cual se opuso la Fiscalía por cuanto señala que hubo dolo en esta causa por cuanto se vale de su uniforme, trasportando 25 Kilogramos de droga con la finalidad de traspasar los puntos de control para hacer la entrega de esta droga.

El defensor procedió a realizar la correspondiente contrarréplica, señalando que el televisor esta en la casa de él porque nunca fue entregado por el Capitán Becerrit.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado libre de prisión y apremio que no deseaba declarar en este momento que lo haría mas adelante, en cuanto a la admisión de los hechos señaló que es inocente y así se demostraría.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 07 de Junio del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31 de julio de 1965, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.308, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con la jerarquía de Sargento Técnico de Segunda, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente expuso, que ratifica el contenido y firma de las experticias reflejadas en el expediente, la cual hizo a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a unas muestras incautadas, fueron un total de veinticinco envoltorios, le hicieron la prueba de orientación y dio positivo para cocaína, luego se hizo una prueba confirmatoria arrojando positivo para la droga antes señalada, esas muestras fueron depositadas en la sala de evidencia, luego le hicieron un barrido al vehículo arrojando negativo para la sustancia incautada.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que al principio hicieron una prueba de coloración para determinar el tipo de sustancias para dar una respuesta rápida al Ministerio Público en la investigación, le hicieron la prueba de orientación a esos veinticinco envoltorios arrojando positivo para cocaína, la prueba confirmatoria tiene un grado de certeza del cien por ciento, en cuanto al barrido le hizo revisión minuciosamente con una brochita, al resultado se le hizo una prueba de coloración en este caso dio negativo, se imagina que era por la forma como iban los envoltorios, es decir la confección de los mismos.
El Defensor procedió a preguntar: 1.-Diga usted, si en esta sala se encuentran las evidencias experticiadas? Contestó: “No desconozco las razones, ya que lo que estoy haciendo es ratificando las experticias por mi realizadas”. 2.- ¿Diga usted, como le llegó la droga para realizar la experticia? Contestó: “Normalmente cuando una evidencia llega al laboratorio, llegaban precintada, en este caso no venían precintadas, estaban en sus condiciones originales, pero sin precinto”. 3.- Diga usted que es un precinto? Contestó: “Es un sistema de seguridad que se le coloca a las evidencias, en unos casos las evidencias vienen precintadas y en otras no, cuando es así se verifica que sean las mismas evidencias y si no lo son se devuelven”. 4.- ¿Diga usted, si la droga se encontraba precintada? Contestó: “No”. 5.- ¿Diga usted, si la prueba confirmatoria se la hizo a todos los envoltorios? Contestó: “Se toma una muestra representativa de todos los veinticinco envoltorios”. 6.- ¿Diga usted porque al folio 111 donde dice la palabra Mtras esta remarcado o alterado? Contestó: “Los resultados del cromatógrafo es cien por ciento confiable, en cuanto a esta experticia no salió bien impresa, por eso fue que yo la remarque con el bolígrafo, y eso lo hice porque por que me es permitido hacerlo manualmente, siendo esta cierta y valedera”. 7.- ¿Cuántas personas realizaron esta experticia? Contestó: “Siempre estoy acompañado de un auxiliar, pero el que toma la experticia y la defiende soy yo”. 8.- Diga usted, a que cosa le practicó barrido? Contestó: “En principio se practicó barrido al vehículo”.
El Tribunal procedió a interrogar y el experto contestó, que como todo máquina y en este caso el cromatógrafo de gases, se alimentan transcribiéndole el número de expediente, experticia, la cantidad de muestra tomada, los reactivos utilizados, le anexa o inyecta la muestra y esta da sus resultados, en relación al equipo y resultados no existe margen de error”.

2.- Testimonio del ciudadano JOSE ORLANDO SANTANDER AGUILAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de noviembre de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.807, de profesión u oficio chofer, para el momento de los hechos a la Compañía Consorcio Occidental, ahora por cuenta propia, domiciliado en Táriba, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que para ese entonces trabajaba en el Consorcio Occidental, acaba de recibir guardia a eso de las diez de la noche, se encontraba en el punto de Control de la Alcabala de La Pedrera, hizo un recorrido y regreso al punto y ve que se acerca un vehículo al punto de Control de La Pedrera, lo detienen y mandan a parar al ciudadano y a revisar el carro, uno de los guardias mando a sacar el vehículo y a trasladar a la fosa, en ese momento se dirige a la alcabala a pedirle al guardia un poco de agua para tomar y unos de los guardias le pidió la cédula de identidad, le preguntó porque y le dice que es porque van hacer una inspección, ahí duraron un rato esperando porque uno de los guardias llamó al jefe del Comando cuando llegó le hicieron una inspección al vehículo por todas las partes, de hecho sacaron de la parte de atrás del carro un cajón como de un metro por tanto, lo sacaron del maletero y de ahí procedieron a sacar las cornetas y en la parte de adentro encontraban unas cosas como unas panelas, en total sacaron veinticinco panelas, todo eso lo metieron dentro del vehículo y se dirigieron al Comando de la Guardia que queda ahí en la Pedrera hicieron el acta y la firmaron conforme lo que habían visto.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 31 de enero de 2001, fecha que recuerda por ser la de nacimiento de su padre, estaba trabajando en el Consorcio Occidental, era patrullero de auxilio vial, la función suya era recorrer una parte de la Troncal 5 y auxiliar vehículos accidentados en la zona, en ese caso como patrullero anda solo, tanto la grúa como el vehículo que conducía lo estacionaban frente al control de la Pedrera, ese día vio cuando detuvieron al vehículo y lo pasan a la fosa, se dirigió a la casilla a tomar agua en el punto de control, uno de los guardias que estaba ahí le pidió la cédula de identidad y le preguntó que para que, se la dio y le dijo que era para hacer una inspección al vehículo que habían detenido, fue la primera persona que le pidieron eso, después llegaron tres personas, ese vehículo duró ahí parado un lapso de media hora, hasta que no llegó el jefe del puesto que es el Capitán, se hizo presente el Capitán procedieron a hacerle la inspección al vehículo por todas las partes, dentro del mismo encontraron veinticinco panelas, dentro de un cajón de las cornetas, lo que recuerda de ese cajón es que es de madera, forrado en alfombra, dos cornetas como de unas veinte pulgadas, sacaron el cajón lo pusieron en el piso y con un destornillador sacaron las cornetas y en el cajón iban veinticinco envoltorios, ahí se encontraban varios efectivos y una muchacha que es asimilada y revisa a las personas, el chofer del vehículo iba con otro pasajero, después de esta revisión los llevaron al Comando de la Guardia los funcionarios hicieron el acta y luego la firmaron. Que trabajo quince meses como patrullero vial, cuando vio el carro estaba como a quince metros de él dentro de su unidad, el vehículo fue trasladado de un punto a otro por uno de los guardias del procedimiento, el vehículo estaba dentro del canal de la guardia, lo saca y le da la vuelta en “U”, y lo paso a la fosa, las personas que iban en el vehículo quedaron ahí en el comando, no recuerda que guardia fue el que condujo el vehículo, luego de eso le hicieron la revisión al vehículo, revisaron la parte de adelante, cabina, atrás, es decir todo el carro, cuando estaban haciendo la revisión estaba en la parte trasera del vehículo esquina izquierda, si podía ver todo lo que los funcionarios estaban haciendo, lo que le alcanzo a acordar era que había unas bolsas negras y una caja de televisor, lo que no alcanzo acordar si fue adelante del vehículo o en los puestos de atrás, de la maleta del vehículo sacaron el cajón de las cornetas, el cual estaba conectado con cables, los envoltorios estaban forrados con cinta de banda ancha de color beige, tiene sus dudas por el tiempo que ha pasado, los funcionarios les mostraron los paquetes.
A preguntas del Tribunal contestó, que el vehículo fue movilizado dentro del canal de la alcabala a un lado de la Alcabala, había visibilidad de la maniobra que el guardia hizo, todos la podían ver.

3.- Testimonio del ciudadano ANGEL EDUARDO CARRILLO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de noviembre de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.207, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que en esa época trabajaba en el Consorcio Vial, esa noche era un miércoles 31 de enero, estaban recibiendo guardia a las nueve de la noche y por seguridad no les tenían permitido hacer recorrido por lo que tenían que quedaron en el Punto de Control hablando con su compañero Santander, iba un toyota de color verde, iba manejado por un guardia y a su lado un joven, les llamó la atención porque los guardias lo detuvieron y lo mandaron a pasar a la fosa, fue a buscar café y el guardia les dijo que si podían ser testigos de la revisión del vehículo, a lo que dijeron que si, revisaron el carro y en la maleta sacaron un cajón grande con unas cornetas, destornillaron las cornetas las sacaron y dentro del cajón sacaron veinticinco paquetes envueltos en cinta adhesiva, procedieron a punzarlo y sacaron un polvo y olía a un químico fuerte, le dijeron pruébelo con la punta de la lengua y se le adormeció la lengua, luego los llevaron al comando, allí pesaron eso y peso veinticinco kilos, hicieron el acta y la firmamos.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 31 de enero de 2001, estaba en el punto de Control por tener punto del Consorcio, trabajaba prestando auxilio vial con la grúa, estábamos como a diez o quince metros, ese día les llamó la atención que detuvieron el carro y lo mandaron a pasar a la fosa, vio que el conductor andaba uniformado de la guardia nacional y había un joven en la parte de delante del compañero, cuando detienen el vehículo los guardias mandaron a bajar a la persona y le pidieron la cédula, el guardia paso el carro a la fosa, sabe que uno de los funcionarios era de apellido Palma y otro Rojas, para revisar el carro tuvieron que esperar como media hora para que llegara el Capitán, porque el también iba a estar presente, estuvieron presentes en el procedimiento ellos dos como testigos, dos muchachos que bajaban en bicicletas, los guardias, el capitán y la muchacha que revisa, abrieron las maletas y los guardias iban explicando lo que hacían, lo que más se acuerda fue cuando sacaron el cajón de la parte de atrás de la maleta, entre dos guardias sacaron el cajón lo pusieron al piso, sacaron las cornetas y luego sacaron los paquetes, los contaron dieron veinticinco, puyaron uno y sacaron un polvito blanco, se los dieron oler, lo probaron con la punta de la lengua, y se le adormeció, luego los trasladaron al comando pesaron eso dijeron que era droga, levantaron el acta policial, se las dieron para que la leyéramos y la firmaron.
A preguntas del abogado defensor contestó, que cuando llegó el carro estaba en su punto, como a unos doce metros, esperaron que llegara el Capitán para que hicieran la revisión y él la presenció, sacaron un solo cajón que abarcaba el baúl del carro, cortaron los cables y lo sacaron, vio cuando quitaron las cornetas eran dos grandes, los envoltorios estaban envueltos en cinta plástica de color marrón, a todos les dijeron que olieran lo que sacaron del paquete y probar, al vehículo le hicieron la revisión fue en la fosa .
A preguntas del Tribunal contestó, que cuando tienen el carro estaba dentro de la grúa, se bajo a buscar café y fue cuando le piden ser testigo, ahí se va hasta donde estaba el carro, los pararon al frente y esperaron un buen rato hasta que llegó el Capitán, recuerda la parte suya cuando le dijeron que probara eso porque se le adormeció la lengua.

4.- Testimonio del ciudadano WILLIAM ANDRÉS MENDEZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 06 de noviembre de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.601, de profesión u oficio empleado de la Gobernación desde hace catorce años como analista y de noche conduce un carro libre, domiciliado en el Junco Municipio Cárdenas, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que como dijo antes trabaja en la noche con un carro libre y en el año 2001, trabajaba en Radio Taxi estaba en la parada de Dorsay y le pidieron un servicio para la FAPEC, una señora le pide que la lleve a la Pedrera, la señora iba llorando, sin embargo no le pregunto nada, al llegar a la Pedrera la señora entra al Comando saca una bolsa negra y una caja que parecía un televisor, la señora siguió llorando le pregunto y ella le dijo por una maldita cola, le pregunto que como así, lo que pasa es que su esposo es guardia y esta preso, duraron allí como dos horas.
A preguntas del defensor contestó, que tiene catorce años de estar trabajando como taxista, en aquel entonces cobro como treinta mil o cuarenta mil bolívares, la llamada la hicieron como a las ocho y media a nueve de la noche, la pasajera iba llorando con una señora al lado, de ahí para allá las señoras no hicieron ningún comentario, se acuerda de una bolsa negra y una caja por fuera se veía que iba un televisor, la señora decía todo por una maldita cola y que hubiera preferido que fuera un accidente .
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que en ningún momento los funcionarios de la guardia nacional le pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento, ni presencio procedimiento alguno, el 31 de enero de 2001 a las ocho de la noche iba camino a la Pedrera, no observo la incautación de la droga que le dice.

C) En la audiencia del día 21 de junio de 2006 se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

5.- Testimonio del ciudadano ISIDRO JOSE LUGO BECERRIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de mayo de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.519.931, de profesión u oficio Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en la Avenida Maracaibo parcelamiento Santa Ana, casa N° 56, Coro, Estado Falcón, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes, manifestó que para la fecha 31 de enero de 2001, su grado era de Capitán y cumplía funciones como Comandante en el punto fijo la Pedrera, ese día como a las once y media a doce de la noche lo llamaron para notificarle del procedimiento que se estaba efectuando en el punto de control, donde se encontraba un efectivo conduciendo un vehículo Toyota Corolla y requerían de su presencia para efectuar una revisión, al rato se traslado al punto de Control, cuando llegó allá estaba el cabo segundo Palma y Rojas, haciendo una revisión del vehículo el cual como dijo es un Toyota Corolla de color verde, se hallaba un efectivo uniformado y un civil, igualmente cuatro personas como testigos, al llegar procedieron de inmediato a la revisión total del vehículo, al final el portamaletas donde se observo un cajón donde van las cornetas, los efectivos procedieron a desconectar los cables y sacar el cajón, destornillaron las cornetas y dentro de las mismas iban varios envoltorios, en total veinticinco, uno de los funcionarios le introdujo un punzón o destornillador no recuerda bien y salió impregnado de una sustancia blanca que se presume que es cocaína, de inmediato trasladaron el procedimiento hacia el Comando, donde procedieron a pesar la sustancia todo en presencia de los detenidos, testigos, a las personas al momento de la revisión del vehículo le leyeron los derechos, después de todo eso en el Comando procedieron a notificar al Ministerio Público, donde se les indicó que se dejaran detenidas a las personas, se trasladó la droga al Laboratorio del Comando Regional N° 1, y les entregara las actuaciones.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó: que recuerda que eso fue el 31 de enero del 2001, piensa que tuvo conocimiento de los hecho como a las once y media a doce, se encontraba en el Comando que queda a una distancia de unos ochocientos metros a un kilómetro del punto de control, tenía casi dos años como Comandante de la Unidad, allí duro como hasta agosto de ese mismo año luego se trasladaron, lógicamente allí se cumplían las ordenes que emitía, no recuerda si fue por vía telefónica o vino un efectivo a notificarlo del procedimiento, cuando tuvo conocimiento les dijo que esperara que llegara al punto de control para ver el procedimiento, lo cual hace porque los efectivos le manifiestan que el conductor del vehículo es un funcionario o portaba uniforme de la guardia nacional, lógicamente da instrucciones a los funcionarios de la practica de procedimiento y que se le debe notificar en forma inmediata, cuando llegó a la alcabala observó una persona uniformada de la Guardia Nacional, había otra persona de civil, cuatro personas de civil que le indicaron eran los testigos, dos de ellos si más no recuerda de servicio vial del Troncal 5, inician el procedimiento de revisión del vehículo por el motor, asientos y por último el maletero donde iba el cajón de las cornetas son extraídas se desprende y allí fueron localizados los envoltorios los cuales dieron un total de veinticinco, luego de eso llevan el procedimiento al Comando donde en presencia de los testigos fue pesada la sustancia y arrojó un peso aproximado de veinticinco kilos, llamaron a la Fiscalía del Ministerio Público, quien indicó que se dejaran detenidas a las personas, la droga fue trasladada al Laboratorio y las actuaciones son entregadas a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la custodia la droga la guardan en el parque de armas, las personas quedaron custodiadas y el vehículo retenido, cumpliendo cabalmente con las instrucciones emanadas del Ministerio Público, que él recuerde que bajo su mando allí se hicieron varias incautaciones de drogas, normalmente de las instrucciones que el giró que cuando existieran incautaciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el de observar el procedimiento y dar instrucciones por ser esta materia bastante delicada.
A preguntas del abogado defensor contestó, que al vehículo lo vio por primera vez en el punto de control, los funcionarios le dijeron que habían detenido preventivamente un vehículo que lo venía conduciendo un efectivo uniformado y con el venía como acompañante un ciudadano de civil, allí observo que los documentos del vehículo no se correspondían con los de la persona que venía manejando, en la revisión del vehículo estaban los dos efectivos actuantes el cabo Rojas, el funcionario Palma, los testigos y las personas que iban en el vehículo, con exactitud no recuerda pero lo que le llega fue que se inició por el motor, los asientos y luego el portamaletas, cree que en el asiento trasero estaba un televisor, no sabe si ropa, no recuerda con exactitud, cree que en ese momento manifestaron que eso era del efectivo que iba manejando el vehículo, vio cuando revisaron la maleta estaba un cajón y si más no recuerda iba conectado con un cable, observó cuando extrajeron del cajón las cornetas e iban veinticinco panelas, en envoltorios rectangulares, fueron pinchadas, se dan oler, normalmente los testigos, los funcionarios, cree que para el momento llegó la esposa del funcionario y retiró el televisor que iba en el vehículo, y si hablaron con ella fue para indicarle que había ocurrido y a quien tenia que recurrir, como Comandante de Unidad saben cuales son las actuaciones a seguir en cualesquiera sea el delito que se este cometiendo, los cuales están reflejados en las leyes y en los estudios recibidos, y lógicamente tienen el Código Orgánico Procesal Penal, donde se les indica que tienen doce horas para poner las actuaciones a orden del Ministerio Público y allí recibieron indicaciones del Representante Fiscal, y como órganos de policía judicial son autónomos al inicio de la averiguación hasta el momento que lo ponen a disposición del Ministerio Público, los objetos de esta averiguación quedaron retenidos, le entregaron los objetos a la esposa del funcionario por considerar que no estaban relacionadas con los hechos, todos los objetos retenidos o incautados fueron llevados al comando junto con las personas detenidas, los testigos en la unidad y atrás iba el vehículo Toyota conducido por un funcionario, cuando llegó al punto de control el vehículo lo tenían en la fosa, la cual esta en la vía del punto de control San Cristóbal-Barinas.
A preguntas del Tribunal contestó, que la característica del punto de control es precisamente que exista un área que se pueda revisar vehículos, personas o cosas, es por eso que allí esta la fosa, también existe otra área descubierta donde pueden revisar los vehículos, el vehículo llegó y lo mandaron a estacionar quedo en sentido San Cristóbal-vía El Llano, en el mismo punto de control se divisa toda el área de revisión y la fosa, no existe ningún punto que imposibilite o perturbe la visibilidad, por eso que si el vehículo es conducido al área de la fosa es visible perfectamente por las personas que allí se encuentren, el cajón donde estaban las cornetas y las cornetas fueron enviadas como evidencia al laboratorio para la practica de barrido, lo que lleva la revisión del vehículo en primer lugar que no se correspondían los documentos del vehículo con la persona que los conducía, lo que lleva a realizar una revisión más profunda, en cuanto a este caso se parte de que todos son ciudadanos y el hecho que se lleve un uniforme no se daba cumplir con las obligaciones de portar reglamentariamente una documentación al día, se debe ser los primeros en dar el ejemplo.

6.- Testimonio del ciudadano JOSE ELEUTERIO ROJAS MONTAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de abril de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.206, de profesión u oficio militar retirado, actualmente se dedica a la agricultura, domiciliado en el sector Cañaveral calle 5 N° 4-44, Rubio, Estado Táchira, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes expuso, que ratifica el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto, eso fue el día 31 de enero de 2001, aproximadamente a las once y media de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Pedrera, en compañía del Cabo Palma, el en un momento paro un vehículo color verde Toyota, le indicó que lo estaba conduciendo un ciudadano que portaba vestimenta militar y un acompañante de civil, le mandó abrir el portamaletas al conductor y percibió un olor fuerte, en donde había un cajón, también percibió el olor, los documentos que presentó no estaban a nombre de la persona que lo conducía, en vista del olor que salía del portamaletas, procedió a darle la vuelta en u y llevarlo a la fosa y a solicitarle la colaboración de cuatro ciudadanos que fueran testigos y llamó al Capitán Lugo porque había una situación grave ya que quien conducía el vehículo era un efectivo de la guardia nacional, al llegar al capitán empezaron la revisión todo en presencia de los testigos y los ciudadanos detenidos primero el motor y por último el portamaletas, el cajón iba conectado con el cable se dice del equipo, bajaron el cajón al piso y con un destornillador sacaron las cornetas donde se observaron paquetes envueltos en papel contac, le introdujeron a uno un punzón y salio con una sustancia de color blanco que presumieron era de la sustancia denominada cocaína, contaron los envoltorios y dio un total de veinticinco, luego de ello se trasladaron al comando, testigos, lo incautado, los detenidos y el vehículo lo llevó uno de los efectivos, allí procedieron a pesar la droga y arrojó un aproximado de unos veinticinco kilos, realizaron el acta y la droga se la entregaron al efectivo que se encuentra de parquero, y en la mañana el fiscal ordena que se traslade al laboratorio de la guardia nacional junto con los detenidos que son traídos a la ciudad de San Cristóbal.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que estaba en compañía del efectivo Palma Hernández y otros efectivos que no recuerda, la orden de realizar los turnos van por orden del capitán, recibieron el turno de ocho y media a doce de la noche, en ese punto se cumplen diferentes funciones resguardo, drogas, cuestiones subversivas, revisión de personas y vehículos, para ese entonces tenía como diecisiete años de laborar en la guardia nacional, y en la alcabala dos años, ese día estaba en todo el punto de control en lo que llaman “la pista” en el canal subiendo que se dirigía hacia San Cristóbal y el cabo Palma el que va hacía Barinas, están en su trabajo y fue cuando el Cabo Palma le informó que tenía allí un vehículo el cual expelía un olor fuerte en el maletero y por eso lo llevaron a la fosa, el le participa porque él era el más antiguo y por eso era el jefe de la alcabala, inmediatamente tomó la decisión de trasladar el vehículo a la fosa, lo condujo a ese lugar y es por medida de seguridad porque presumen por ese olor y por la experiencia que hay algo oculto y no pueden mandar a la persona que lo conduce porque se podría dar a la fuga si esto resulta cierto, verificó lo que le dijo el Cabo Palma pues él mismo metió la cabeza en el portamaletas y salio el olor, igualmente vio a la persona que portaba el uniforme militar al cual conocía de vista y haberlo visto en el puesto Peracal, allí en la fosa y en presencia de los testigos, dos de ellos que trabajaban en la vial y los otros dos iban pasando para que observaran el procedimiento y con la presencia del capitán, quien había dado instrucciones que hasta el que él estuviera no se iniciara, el capitán se llama Isidro Lugo Becerrit, cree que tardaría en llegar allí el Capitán como unos quince minutos, el capitán llegó le explicaron y el dijo que empezaran la revisión primero empezaron por el motor donde no encontraron nada, en la parte interna del vehículo cree que iba un bolso y un televisor, en el portamaletas había un cajón con las dos cornetas de música que se dirige al radio, cuando esta en la fosa y alza al cajón el peso no era normal y se dio más la sospecha de que había algo, por eso sacan el cajón lo ponen en el piso lo desatornillan las cornetas y sacan la droga, eran todos envoltorios en forma rectangular para un total de veinticinco, sabe que eran en bolsa plástica y cinta adhesiva de color beige, si la memoria no le falla iban como una grasa, el Cabo Palma le introdujo el punzón a los envoltorios y se los mostró a los testigos, cree que uno de los testigos se lo pasó por la lengua y dijo que sentía la boca como dormida, luego de revisar los envoltorios, ya el capitán ordeno que se trasladara el procedimiento al comando donde pesan la droga en presencia de los testigos arrojó veinticinco kilos aproximadamente, se la entregan al parquero para su custodia, levantan el acta, los testigos la firman, a la patrulla montaron el cajón con la droga, los testigos, los detenidos y los guardias custodiando, uno de los efectivos llevó el vehículo retenido, no recuerda su nombre, a las personas detenidas les leyeron sus derechos, no recuerda si fue el capitán o el cabo Palma le permitió la llamada telefónica, como a la una y media a dos de la mañana, llego una señora se presentó como la esposa del ciudadano que iba conduciendo un vehículo, quien pidió que le entregara el televisor que iba en el carro que era para un sargento que vive en Caracas, también una ropa, no recuerda si la señora presentó factura del televisor, participo en un aproximado de setenta procedimientos de drogas en el Nula, La Pedrera y Peracal, es natural que participe inmediatamente al superior de un procedimiento de droga y más si esta involucrado un funcionario.
A preguntas del abogado contestó, que el vehículo que retuvieron fue un Toyota, color verde, el cual no había visto antes, ni el Cabo Palma le dijo que lo hubiera visto antes, hablo con la esposa del funcionario le pidió el favor que le entregara un televisor que era para un sargento y una ropa, eso iba en el puesto de atrás del vehículo, fue entregado por el que hacía las veces de ronda, y le permitieron hablar con su esposo, todo lo que entregaron lo revisaron, Palma lo llama que tiene un carro parado que lo esta conduciendo un efectivo militar que al mandar abrir el portamaletas salio un olor fuerte y penetrante, va y verifica y lo lleva a la fosa, es el jefe de alcabala en ese momento por ser el mas antiguo, tenia la jerarquía de cabo primero, para ese momento había un teléfono tarjetero frente a la alcabala.

7.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR MOISÉS LOZANO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de mayo de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.474, de profesión u oficio construcción, domiciliado en Caño Amarillo, sector la Pedrera hacia adentro, Estado Táchira, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes, expuso, que esa noche iba yo su compañero Ismael Chapeta, cuando iban pasando en la bicicleta los llama un guardia de ahí de la Pedrera, les pide la cédula y se las dan, los tienen un rato y le preguntan que porque les detenían los documentos y les dicen ya le vamos a explicar, les leen un artículo y dice que cualquier persona tiene que colaborar y los llevan para revisar un carrito pequeño Corolla verdecito, les dijeron que tuvieran pendientes para que no hubieran errores, estaban tres personas más, revisaron la parte de adelante, el asiento de atrás donde sacaron un televisor y una bolsa y en la parte de atrás sacaron el cajón de la música lo destaparon y sacaron veinticinco paquetes en forma de panela, de allí ellos los penetraron y les dieron a oler y luego los llevaron al comando lo pesaron y dio un peso bruto de veinticinco kilogramos, eso fue todo lo que vio esa noche.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 31 de enero de 2001, en ese entonces estaban construyendo el dispensario en Caño Danta que queda más delante de Caño Amarillo el compañero suyo le pidió que lo acompañara porque su esposa había dado a luz, como es muy creyente porque pertenece a una iglesia, le dijo que primero iba a la iglesia y luego si iban, salieron como a las nueve y media, la esposa de su amigo estaba en Puerto Nuevo, diario va en bicicleta es su medio de transporte, “La campana” es un evento para predicar la palabra del señor, por eso le dijo a su amigo que primero fueran allí y luego si lo acompañaba pasaron a la Pedrera y luego agarrar a Puerto Nuevo, ya iban pasando por la Alcabala cuando los guardias los llama, les piden los papeles y después les dicen que estén pendiente de lo que iba a pasar el carro que vieron ya estaba en la fosa, ahí habían varios guardias, la muchacha que trabaja ahí no sabe como se llama, estaba vestida de verde, ahí esperaron un rato en la fosa, como media hora, les dijeron que tenían que esperar que llegara el capitán, cuando llegó si empezó el procedimiento, empezaron a revisar de adelante hacia atrás hasta llegar a la portamaletas del carro, recuerda que de la parte de atrás del asiento sacaron una bolsa y un televisor, en el maletero sacaron el cajón del que utiliza los carros estaba arreglaito, lo pusieron en el piso y empezaron a sacar los paquetes, primero destaparon el cajón, el producto era en forma de panela, los guardias puyaron eso y les dieron a oler y era un olor penetrante, fueron al comando los tuvieron en una sala esperando hasta que firmaran un acta.
A preguntas del abogado defensor contestó, que desde que les pidieron la cédula hasta que revisaron el vehículo duraron ahí como media hora, estaban como a un costado de donde estaba el carro, solamente olió eso, solo vio cuando sacaron del puesto de atrás del carro unas cosas, lo que tiene conocimiento de eso es que esta el señor que esta en la sala y otro joven, no sabe quien iba manejando porque cuando los llevaron el carro estaba en la fosa, no sabe decir cuanto paquetes puyaron.

8.- Testimonio del ciudadano ISMAEL CHAPETA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de diciembre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.272, de profesión u oficio obrero (jornalero), domiciliado en el sector La Idea, El Nula, Estado Apure, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes expuso, que reconoce la firma que esta allí, iban pasando por la alcabala y los llamaron la guardia y les dijeron que fueran testigos los tuvieron un rato, luego revisaron un vehículo que tenía del puesto de atrás sacaron un televisor y otra cosa y en la parte de atrás sacaron una droga.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 31 de enero de 2001, como de diez a once, recuerda esa fecha porque estaba recién nacidito su hijo, estaba por ahí y le dijo a su amigo Moisés que lo acompañara a llevar una plata a su señora, le dijo que si pero que lo acompañara en una campaña evangélica, y así lo hizo, iban en la bicicleta, cuando el guardia los llamo le dijo al guardia cuando les pidió los papeles que si los iban a revisar que lo hicieran, pero el dijo que no que era para que fueran testigos, lo cual fue ahí mismo en la fosa, allí estaba la guardia un tal Palma, también estaban unos muchachos que trabajaban en la vial, sabe que los guardias dijeron que tenía que esperar que llegara el capitán, cuando llega revisaron el carro, recuerda que en el puesto sacaron un televisor y otras cosas, en la maleta sacaron un cajón y dentro estaba una droga envuelta en unos papeles, los guardias los puyaron le parece que con un chuzo o una navaja, no olió porque se opuso, no quizo, las otras personas si la olieron, no recuerda si alguien la probo.
A preguntas del abogado defensor contestó, que del puesto sacaron una bolsa y un televisor no recuerda si dijeron de quien era.

9.- Testimonio de la ciudadana AILENIA GELVIZ CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22 de octubre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.524, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Fapet, casa N° 16-B82, San Cristóbal, Estado Táchira, sin juramento alguno por ser la cónyuge del acusado, el Tribunal la impone del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal expuso, que lo que conoce de los hechos es que su esposo es funcionario de la Guardia Nacional, como de costumbre el trabajaba y le daban sus permisos, en enero el estaba de permiso llegó el día 31 de enero en noche tenía que irse a su trabajo, le dijo que le acomodara la ropa para el viaje y se fue, cuando el se fue se encerraron en la casa se pusieron a ver televisión y luego se fueron a dormir, entonces el teléfono empezó a repicar y repicar era su esposo y le dijo “Mami estoy en La Pedrera ven”, se cayó la llamada espero que volviera a llamar pero no sonó más, llamo a su mamá y le dijo que pensaba que su esposo había tenido un accidente, se levantó también su hermana y le dijo que se iba a la Pedrera, llamó un taxi y se fue con su hermana, en el camino iba nerviosa, lo que hacia era llorar porque se imaginaba era que había ocurrido una tragedia, cuando llegó a la Pedrera y le preguntó al guarda por Amaya y le dijo que no estaba que bajara como cuadra y media que estaba en el Comando, el señor taxista siguió la ruta y llegaron, entre al Comando lo atendió un guardia y le dijo que era la esposa de Amaya, la iba a llevar para el Casino y otro le dijo que no que la llevara a otro lugar el cual era una salita, ahí ve a su esposo, corrió hasta donde él, lo abrazo, lo tocó, le pregunto que le había pasado, entonces le dice que en la avenida había agarrado una cola y el carro llevaba droga, se puso a llorar más todavía, estando hablando con su esposo se acercó un guardia tenía el uniforme de Campaña y decía Rojas: “no se preocupe señora Amaya no tiene nada que ver en esto”. Su esposo dice que el carro llevaba un olor bastante penetrante y el guardia saco de su bolsillo un tarrito y le dice huela para que vea, este era el olor que llevaba el carro, y le dice no se preocupe que le van a entregar las pertenencias de su esposo, al rato llego el guardia y le dijo aquí están sus pertenencias, su esposo llevaba una caja con un televisor y una bolsa con ropa que eran dos monos deportivos y una ropa interior, que eran unos encargos, la ropa de él, de ahí se regreso se puso a llorar muchísimo, el señor taxista le pregunta que era lo que pasa y le dije:”Mi esposo es un cabo de la guardia nacional, por una maldita cola esta aquí metido en problemas”, el señor no le dijo más nada, llegó a su casa saco las pertenencias de su esposo y en la mañana subió al comando, por eso están pasando por esta situación bastante traumática, para ella, para su hijo.
A preguntas del defensor contestó, que le arreglo el uniforme, llevaba puesto el L4, el decía que así los chóferes en el terminal se les hacía más fácil dar la cola, llevaba una carpeta, también una bolsa con los monos, ropa interior y la caja donde llevaba el televisor, su casa queda en un tapón, entran vehículos, cuando él fue detenido tenían un Malibú vino tinto, el en más de una oportunidad se iba de cola por ahorrarse el pasaje, llegó a la Pedrera cerca de las doce, cree que a le entregaron eso porque era de su esposo, no hablo con el capitán, su esposo duró diez días de permiso.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que no estuvo presente en el procedimiento practicado el día 31 de enero de 2001 a las once y treinta de la noche, en la Alcabala de la Pedrera.
A preguntas del Tribunal contestó, que vive con su esposo por la Urbanización Fapet, parte baja del 23 de enero, cuando lo conoció era zapatero, después el se fue a hacer el curso de guardia, ya tiene veinte años de ser guardia nacional, cuando paso eso el estaba trabajando en la Cárcel de Yare, le dijo que fueron dos señores los que le habían dado la cola y que solamente había uno detenido, mucho después en el Comando se enteró que su esposo era el que iba manejando.

10.- Testimonio de la ciudadana HERMELINA MEJIAS CALDERÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de noviembre de 1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.381, de profesión u oficio bedel en la Escuela Regina de Velazco, ahora incapacitada, domiciliada en la Urbanización Fapet, calle principal casa N° 0-11, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes, expuso, que por costumbre acompaña a su sobrino, pasa el señor les dijo buenas noches y se puso a sacar el dedo, al rato paso un carro algo preguntó pero estaba muy lejitos y no escucharon que decía, se metió al carro y se fue, el sobrino suyo se fue, y se fue para su casa, al otro día escucho el comentario en la bodega y no dijo nada, en la tarde paso la señora Ailen y le dijo que la disculpara pero que habían dicho que su marido estaba detenido y le dijo que sí, le dijo que en la noche lo vio.
A preguntas del defensor contestó, que cuando salio de su casa eran como las ocho a ocho y media, estaban en la avenida cuando el pasó por el lado de ellos, estaba vestido de militar, llevaba como unas bolsas, una caja, el señor estaba solo, vio que el montó los corotos en el puesto de atrás.
La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si estuvo presente el día 31 de enero de 2001, a las once y treinta de la noche, en un procedimiento practicado en la Alcabala de Peracal, por funcionarios de la Guardia Nacional? Contestó: “No señor”. ¿Diga usted, donde se encontraba el 31 de enero de 2001, en horas de la noche? Contestó: “En la avenida, no se que horas eran, se que empezaron las noticias de TRT”. ¿Diga usted, cuando tuvo conocimiento de la incautación de la droga? Contestó: “Oí en la bodega que al señor Lelis lo habían detenido, más no sabe porque”. ¿Diga usted, si tiene amistad con la familia Plata Mejias? Contestó: “Cuando hacen fiestas de los niños nos reunimos”. ¿Diga usted, si ese día 31 de enero de 2001, en horas de la noche se traslado a la Pedrera? Contestó: “No”.
A preguntas del Tribunal contestó, que el señor llevaba un bolso, una bolsa y una caja, el bolso era pequeño, conoce al señor Lelis como desde hace unos dieciséis años, el tiene un Malibú vino tinto, no vio quien le dio la cola al señor Lelis.

11.- Testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de julio de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.820, de profesión u oficio conductor de un camión de gas (Duragas), domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, expuso, que al señor Lelis lo vio cuando salió de su casa, inclusive acaba de llegar de su trabajo y estaba sentado afuera de la casa, pasó y lo saludo ahí no lo vio más.
A preguntas del abogado defensor contestó, que vio al señor Lelis como de ocho a ocho y media, sabe que iba con el uniforme de guardia, llevaba un bolso, estaba solo, no vio que se montara en un vehículo.
La Representante Fiscal procedió a preguntar al testigo: 1.-Diga usted, que fecha era cuando vio al ciudadano Amaya Plata Lelis? Contestó: “No recuerdo”. 2.-Diga usted, si estuvo presente el 31 de enero de 2001, a las once y treinta de la noche en la alcabala La Pedrera? Contestó: “No”. 3.-Diga usted, si presenció la incautación de veinticinco kilos de cocaína el día 31 de enero de 2001, en la alcabala la Pedrera? Contestó: “No”.
A preguntas del Tribunal contestó, que el señor Lelis llevaba un bolso y como una cajita, tiene como veinte años de distinguir al señor Lelis.

C) En la audiencia del fía 29 de junio de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas:

12.- Testimonio del ciudadano ANGEL ORLANDO GARCIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de septiembre de 1958, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.574, de profesión u oficio comerciante, (cocinero) domiciliado en el Barrio Los Andes, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une vinculo de familiaridad con las partes expuso, que eso fue hace años, había tomado un local en alquiler en el IUT, bajo a la casa de tías para invitarla a ella y a sus primos para que lo acompañaran un rato a la inauguración, y su tía después le comentó que si se acordaba cuando lo había acompañado y había pasado un señor uniformado, que a ese señor lo habían detenido.
A preguntas del abogado defensor contestó, que cuando vio al señor fue como a las ocho y media de la noche, su tía lo acompañó de la casa a la avenida a esperar la camioneta, había buena luz vio que llevaba como una caja de televisor y un bolso terciado, el señor paso al otro lado de la avenida, observo que hacía un ademán con la mano como quien pide la cola, el señor iba solo, su tía vive en la urbanización Fapet.
La Representante Fiscal procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.-Diga usted si estuvo presente el día 31 de enero del 2001, a eso de las once y media de la noche en la Alcabala La Pedrera? Contestó: “No”. 2.-Diga usted, si estuvo presente el día 31 de enero del 2001, a eso de las once y media de la noche en la Alcabala La Pedrera en la incautación de una droga? Contestó: “No”.

D) En la Audiencia del día 07 de julio de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas testificales:

13.- Testimonio del ciudadano MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de agosto de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.698, de profesión u oficio Cabo primero de la guardia nacional, domiciliado en Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley y de manifestar que no le une vinculo de familiaridad con las partes, a quien le fue expuso a la vista y disposición actas que rielan al folio 103 al 104 para que ratificará su contenido y firma y la experticia que riela al folio 120 al 122, todos de la presente causa, manifestando: que ratificaba el contenido y firma de ambas actas. Eso fue en el año 2001, reviso el acoplamiento físico a uno envoltorios de presunta droga (…) la evidencia tomada como droga y el receptáculo encuadran en su espacio físico y el vehículo que se le realizo un auténtico, y se verifico que no estuviera solicitado por ningún organismo competente.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la finalidad de la experticia es constatar que la evidencia cuestionada acople perfectamente en el sitio que usaron como receptáculo; si no se equivoca era un receptáculo utilizado para una corneta, amplificación de sonido; utilizó una cinta métrica para medir el espacio físico y fueron encuadrados allí los envoltorios. No recuerda los envoltorios, no recuerda si eran 50 o 25 envoltorios.
La ciudadana Fiscal solicitó se dejara constancia de las preguntas, ¿Determine cual fue el resultado arrojado en la experticia? El testigo contesta: “Son 25 envoltorios rectangulares, no distingo el color. El receptáculo utilizado fue el cajón utilizado para las cornetas; el cajón era una receptáculo de forma rectangular forrado digamos cubierto por un material de tela, constatando que los envoltorios allí encajan perfectamente en el receptáculo. La Representante Fiscal pidió se deje constancia de la pregunta y de la respuesta dada por el testigo correspondiente: “Puede usted dar al tribunal los resultados arrojados por la experticia. El testigo respondió: Si, hay constato de que los envoltorios encuadran perfectamente en el receptáculo”. La Representante Fiscal pregunta al testigo: ¿Cómo es la cadena de custodia? El testigo responde “(…) En la cadena de custodia siempre esta presente el efectivo. Siempre esta presente en todo momento, en el análisis, experticias y siempre es el mismo efectivo”. Continuo declarando el testigo “(…) Los envoltorios matemáticamente y físicamente se colocan en el espacio físico y en forma visual se observa si encajan allí. La experticia del vehículo consiste en un estudio macroscópico de los seriales y se investiga a través de CIPOL que es una red de organismos a nivel Nacional.
A preguntas de la defensa responde, que se auxilia con una cinta métrica para medir el espacio físico y un calibrador. El receptáculo es usado para la amplificación del sonido, lugar donde van las cornetas, tiene 45 centímetros de alto por 37 centímetros de ancho por 40 centímetros de alto. La defensa pregunta: ¿La forma no es medida? ¿Cuánto mide cada una de las evidencias que encuadro en el receptáculo? La defensa continúa preguntando al testigo: ¿Sr. Lizarazo la evidencia la recibió en conjunto en una unidad o separado?. Se recibe todo en conjunto. La defensa pregunta ¿Estaban todos en un solo paquete o estaban todos separados el uno del otros? Responde el testigo: venían todos en el mismo receptáculo estaban adentro del receptáculo que recibí. La Defensa continua preguntando y el testigo responde “En el caso mío es el estudio solamente, y hacer constar o no el acoplamiento solamente. El receptáculo venia perfectamente precintado. No me acuerdo, supongo que si por la cadena de custodia. Pregunta el defensor: ¿Quien saco la droga, los envoltorios del receptáculo para hacer el acoplamiento? Respondió: Lo recibí conjuntamente con el vehículo. Lo que yo quiero especificar a este Tribunal es que por mis manos pasan muchas y mucha evidencia a las que tengo que hacerle las experticias y fue hace bastantes años y no recuerdo especialmente. No me acuerdo realmente de esa situación no creo que tenga más nada que decir en este caso.

D) En la audiencia del día 13 de julio de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se le procedió a preguntar al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, que si deseaba declarar manifestando el mismo: que lo único que quiere aclarar es que es inocente de lo que la fiscalía le acusa por cuanto pidió la cola para ahorrarse el dinero que pagaba de pasaje, los chóferes del autobús ya lo conocían porque siempre le daban la cola, le pidió la cola al carro que se freno, se estacionó mas adelante y retrocedió y le ofrecieron la cola se las aceptó, iba manejando el carro porque se iban quedando dormidos, en dos ocasiones casi se estrella, le dijo que sí quería les manejaba el carro porque esa era su función en Caracas; él mismo les dijo, que les estaba dando la cola, se las aceptó porque se estaba ahorrando el pasaje, es todo lo que tiene que decir.

Se procedieron a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:

1.- Dictamen Pericial Químico N° 115 de fecha 02 de febrero de 2001. Con esta prueba documental se pudo comprobar en forma reiterativa y más específica que la droga incautada estaba contentiva en veinticinco (25) envoltorios de forma rectangular confeccionados en plástico transparente de los cuales diecinueva de ellos cubiertos por cinta adhesiva de color beige e impregnados con grasa seis con bolsa plástica y cinta adhesiva transparente. Una sustancias de color blanco olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo identificado con los números del 1 al 25.
Además se comprobó a través de la prueba realizada plasmada en este Dictamen Pericial que dio como resultado positivo para cocaína despejándose toda duda que se pudiera tener de interpretar como la existencia de otra sustancia diferente a la Droga. Otro aspecto que se tomó en cuenta fue el barrido realizado en el vehículo marca Toyota Corolla, Color Verde, resultando negativo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; lo que deja deducir a este Juzgador que producto del envoltorio tan perfeccionado y el procedimiento adoptado en la conservación de la droga en razón no permitió en lo absoluto que se desprendiera partícula alguna de los mismos envoltorios para que se impregnara a superficie alguna tanto del cajón a la cual estaba adherida las cornetas como la de la superficie propiamente de su parte comprometida del vehículo automotor.
2.- Dictamen pericial de acoplamiento físico N° 118 de fecha 02 de febrero de 2001. Con este dictamen se despaja toda incertidumbre de la cabida o adecuación del espacio físico que fue necesario para portar en forma oculta los veinticinco (25) envoltorios de la droga incautada. Estos envoltorios acoplaron perfectamente en los compartimientos ubicados en la parte interna del receptáculo utilizado como amplificador del sonido del vehículo automotor donde se transportaba la referida droga.
3.- Dictamen pericial de vehículo automotor N° 110 de fecha 02 de febrero de 2001, con el examen pericial se detallo y comprobó la originalidad del serial de identificación del vehículo como lo es, el de Marca Toyota, Modelo Toyota, Color Verde, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE1019818471, Placas de Identificación AAB-11H, el cual es el mismo que fue detenido en el punto de control de La Pedrera el día 31 de enero de 2001 aproximadamente a las once de la noche referido así por los efectivos del procedimiento como por los cuatro testigos que presenciaron estas actuaciones.
4.- Contenido del acta policial de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por los efectivos Reinaldo Palma Hernández y José Rojas Montañés. Con esta acta de investigación Penal se deja claro la forma del procedimiento con la presencia debida de los testigos correspondientes exigidos por la ley con la cual se acentúa la certeza de la culpabilidad del ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA.
5.- Secuencia fotográfica N° 350, tanto de la sustancia ilícita incautada, así como las demás evidencias de interés criminalístico. Con esta secuencia de fotografía se hace la representación prelativa entre una u otra foto que manifiestan la forma como se realizó el procediendo y que resume una vez por todas, los elementos intervinientes en la actividad desplegada por los efectivos militares para dejar constancia de la presencia de un hecho punible como lo es el de Transporte de Estupefacientes culpabilidad que se le adjudica al ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA.
6.- Carnet de identificación de tropa profesional de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la F.A.C., a nombre de Lelis Antonio Amaya Plata, con este documento se logra comprobar una vez más la identidad perfecta de el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, además de ello se resalta que se trata de un efectivo de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo.
7.- Una boleta de permiso especial, conferido por la autoridad legal, Cdte de la 1era Compañía del D-57, autorizando la ausencia de su portador por el período comprendido desde el 20/01/2001 hasta el 31/01/2001, a favor del C/2DO LELIS ANTONIO AMAYA PLATA. Con esta documental el Tribunal solo valora que el día en que acontecieron los hechos en el punto de control La Pedrera, es coincidente de que ese mismo día estaba feneciendo el permiso otorgado a Amaya Plata, otorgado por el Comando Regional N° 6 de la Primera Compañía del Destacamento 57 de la Guardia Nacional de Venezuela.
7.- Certificado de registro de vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1996, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería AE1019818471, Serial del Motor 4AK969262, Placas AAB11H a nombre de Antonio Dispagna Mazzeo. Este certificado guarda concordancia con lo experticiado sobre el vehículo automotor, reafirmándose la identificación del mismo.
8.- Oficio N° 0435 de fecha 31 de agosto de 2005, obrante al folio 1647, donde el Comandante del destacamento de Fronteras N° 12, deja constancia que el funcionario Reinaldo Palma Hernández, falleció, a este documento no se le da otro valor probatorio que la ausencia del funcionario Reinaldo Palma Hernández se debe a su fallecimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

1.- Con las declaraciones que fueron contestes de los ciudadanos Eduardo Alfonso Núñez Martínez, Isidro José Lugo Becerrit, José Eleuterio Rojas Montañés, se pudo comprobar en forma coherente y lógica que el ciudadano encausado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, es el mismo que conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, año 1996, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería AE1019818471, Serial del Motor 4AK969262, Placas AAB11H, en compañía de otra persona en fecha 31 de enero de 2001, aproximadamente a las once (11:00) de la noche el cual se trataba de un funcionario de la Guardia Nacional, es decir un efectivo uniformado y que además los documentos del vehículo no se correspondían con la persona que venia manejando lo que hizo entrar en sospecha a los efectivos del punto de control de La Pedrera, efectuando la revisión del mismo, siendo los efectivos actuantes el Cabo Rojas y el Funcionario Palma; cuando se ordenó abrir el Portamaletas del vehículo al conductor por experiencia propia de la Guardía Nacional se percibió un olor fuerte el cual daba como orientación un cajón destinado al audio a través de dos cornetas llevando entonces al sitio que es empleado para una revisión mas exhaustiva lo que es conocido comúnmente con el nombre de “fosa” comenzando por todas las partes del vehículo para proyectarse en forma especifica al cajón en referencia el cual estaba conectado con un cable. Al destornillar las cornetas se observaron paquetes envueltos en papal contac que al ser punzados con herramientas para tal fin se encontró una sustancia de color blanco que daba la fuerte presunción que se trataba de Cocaína, contenida en veinticinco (25) envoltorios arrojando aproximadamente unos veinticinco kilos. Todo ello se realizó en presencia de cuatro testigos y luego después de realizar todo este operativo se presentó una dama que al identificarse se trataba de la esposa del ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, solicitando se le entregara un televisor y demás pertenencias (ropa) que iban a bordo del vehículo donde se logra la incautación.
Se deduce además, tomando en cuanta la visibilidad que da los distintos puntos de ubicación de la alcabala de la Pedrera que todos los testigos y los que no fueron testigos podían observar, que al momento de ser trasladado el vehículo donde se cometía el hecho punible desde su punto inicial hasta la referida fosa; no intervino elemento extraño que haya podido modificar o alterar las resultas perseguidas por los efectivos militares; pues, fue hasta llegar a la Fosa donde se materializo la existencia de la sustancia. No se podría jamás pensarse que esta droga hubiese sido superpuesta porque no se habría podido tener el tiempo suficiente para destornillar y atornillar las cornetas de audio que traía consigo también el cajón sin que los testigos o persona alguna hubiese observado tal maniobra supuesta por parte de los efectivos de la Guardia Nacional; se resalta además que era en el sitio del portamaletas donde los efectivos inmediatamente percibieron el olor tan penetrante y conocido por ellos de acuerdo a la experiencia en otros procedimientos semejantes por aportar características tan parecidas y que conllevaba en forma tan segura de la mercancía que se trataba para ellos.

2.- Con el testimonio del ciudadano Mauricio Arturo Lizarazo Araque, se pudo comprobar con acierto que los veinticinco (25) envoltorios tenían un acople perfectamente en el cajón que contenían las cornetas además el cual usaron como receptáculo y que a vista macroscópica podía pasar por desapercibida la sustancia incautada con la facilidad que así esperaba el justiciable olvidándose de la basta experiencia que poseen los funcionarios en percibir por ende a través del sentido correspondiente, el olor característico emanado por la sustancia y que aplicándose si fuere necesario un análisis físico y/o matemático se tendría mayor confiabilidad que efectivamente el espacio físico que pudiera ocupar estos envoltorios no exigía uno mas amplio que el utilizado en este momento y ello se comprobó meramente en forma visual auxiliándose con una cinta métrica para medir el espacio físico y un calibrador motivo por el cual se despeja toda incertidumbre que ha podido tenerse en esta actuación y que ha arrojado resultados dignos de todo crédito.

3.- De la declaración conteste de los testigos José Orlando Santander Aguilar, Ángel Eduardo Carrillo Márquez, Víctor Moisés Lozano Ramirez e Ismael Chapeta Hernández, además de tener amplia coincidencia estas declaraciones tienen una acentuada correlación con el argumento aportado por los efectivos de la Guardia Nacional, cuando en sus declaraciones dicen que; efectivamente fueron llamados a constituirse en la calidad como ahora declaran (testigos) cuando siendo aproximadamente las once de la noche del 31 de enero de 2001, fue detenido por la Guardia Nacional un vehículo automotor Toyota Corolla, color verde, y que le llamó la atención pues precisamente su conductor vestía también el uniforme militar semejante a los de la Guardia del Punto de Control La Pedrera, siendo este el sitio donde se inicia y realiza el procedimiento. Dicen los testigos de manera tan uniforme que el vehículo en razón fue revisado en todas sus partes una vez detenido y solicitado al conductor los documentos de propiedad; y, cuando se percataron del fuerte olor que emanaba del portamaletas y tratándose de quien estaba inmerso en un presunto hecho punible era un funcionario de la Guardia Nacional, se tomó la alternativa de llamar a su comandante de puesto el Capitán para ese entonces ahora Mayor de la Guardia Nacional Isidro José Lugo Becerrit, y una vez llegado tal oficial se procedió a abrir las cornetas desconectando previamente los cables para sacar el “Cajón” siendo destornilladas, sacándose veinticinco paquetes en cinta adhesiva, paquetes estos que fueron punzados sacando un polvo que olía a un químico fuerte mostrándoselo a dichos testigos y en propias palabras de estos refirieron que el producto era en forma de panelas que los sacaron del cajón, que utilizan los carros y que todo estaba “arregladito”; es entonces, que concatenada como lo es esta testifical en conjunto con las anteriores no queda al menor duda de que el procedimiento se realizó con la mayor transparencia posible de donde se puede derivar que efectivamente se trató de una mercancía que esta prevista en la Ley tanto en la anterior ley derogada como lo es Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también lo es contemplada en la novísima ley vigente (Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en su artículo 31 como un hecho punible.

4.- Con el testimonio del ciudadano William Andrés Méndez Vivas, tan solo se logró constatar que efectivamente una señora le solicita que le realice una carrera al sitio denominado La Pedrera, ya que el mismo es servidor del Transporte Público como taxista, que luego este juzgador por la asistencia de este mismo tribunal la identifica como Ailenia Gelviz Carrillo, siendo la cónyuge del acusado, que fue la misma que al llegar al punto de control La Pedrera solicito que le entregaran como efectivamente vio que se produjo la entrega de una bolsa negra y una caja de un televisor por parte de los Guardias Nacionales. No se obtuvo otro resultado de interés para esclarecer la verdad ni a favor ni en contra del acusado.

5.- Con la declaración de la ciudadana Ailene Gelviz Carrillo, como ya se dijo es cónyuge del acusado no se le da otro valor probatorio diferente al que fue la misma persona que llegó al punto de control La Pedrera a retirar las pertenencias de su esposo; no obstante esta ciudadana afirma que su esposo en más de una oportunidad siempre se iba en cola por ahorrarse el pasaje, haciéndolo en esta oportunidad cuando abordó el vehículo Toyota Corolla, que es el mismo que fue detenido en el punto de control La Pedrera, y que luego LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, aparece conduciendo.
No comparte este juzgador que dicho efectivo militar hubiese abordado el vehículo por efecto de solicitar una cola al dueño del mismo y que no conociera de antemano al conductor ya que el mismo en la situación narrada le ha dado tanta confianza para cederle el control del vehículo; es decir, conducirlo y además de ello analizando que se trata de un Guardia Nacional no se puede dudar de su amplia experiencia para que sospechara o percibiera la presencia de la droga incautada así como también se pone en duda que esto sucediera por la avanzada hora de la noche en que abordó el vehículo y coincidir en forma tan congruente, de que quien le cedió la oportunidad del viaje llevara el mismo destino sin tomar en cuenta la alta peligrosidad del cual se está rodeado a todo momento.

6.- Del testimonio de la ciudadana Hermelina Mejias Calderón, tan solo se obtiene la información de que vio cuando LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, sacó el dedo a un carro y se fue en el mismo lo cual tiene no tiene ninguna significación mas allá de lo que se ha analizado en las demás valoraciones.

7.- Del testimonio de José Alexander Cáceres Contreras, al no presenciar el procedimiento y sus consecuencias a que fue objeto el encausado, considera este Tribunal que la misma no aportó nada importante en relacion a los hechos objeto del debate.

8.- De la testifical de Ángel Orlando García Mejias, cuando este manifestó que no estuvo presente el 31 de enero de 2001, a eso de las once y treinta de la noche en la Alcabala La Pedrera, donde se realizó la incautación de una droga, esta declaración se desestima en cuanto lo señalado por no aportar a la presente causa ningún elemento probatorio a favor o en contra del acusado.

Habiendo la defensa solicitado a este Tribunal una inspección al sitio de los hechos como es el punto de control La Pedrera, de manera específica sobre los libros de novedades, el Tribunal con respecto a ello señala que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ya ha sido suficientemente comprobado con las pruebas u otras pruebas practicada; por lo tanto, perdería la utilidad porque así tenemos que los órganos de prueba que participaron en este juicio fueron tan contundentes que sin lugar a duda demostraron además de la culpabilidad del encausado que verdaderamente observaron todo el procedimiento lo cual explanaron en sus declaraciones y utilizar otros medios para obtener el mismo objeto no es mas que una prueba redundante. Por lo que este Tribunal no lo considero necesario así como tampoco la información de las llamadas telefónicas planteadas por la misma defensa.
De igual forma, también por parte de la defensa se resaltó que el resultado fue negativo de la presencia de la droga cuando se practicó el barrido al vehículo automotor así como los cajones donde se encontró la misma de igual manera advierte sobre el acoplamiento realizado por el Guardia Nacional así como también en oportunidad primera hace la observación sobre la experticia química de la droga considerando que no reunió los requisitos legales correspondientes, y también que se necesitaba que se presentaran las evidencias para lo anterior y con relacion a la verificación el Tribunal no comparte la opinión de la defensa por el hecho de que dicha verificación cumplió su acometido en todas las situaciones que prevé la ley cuando se constató las resultas derivadas de la misma.
Con relacion al resultado negativo del barrido en ningún momento se dijo que esta técnica hubiese sido practicada después de haber sido punzados los envoltorios y depositados tanto en el cajón como en el mismo vehículo, y si fue practicado antes de ser punzado en forma lógica se puede percibir que el material con que se realizó el envoltorio de la droga era suficientemente hermético para dejar desprender partícula alguna que impregnara a cualquier superficie con sus residuos.
Del acoplamiento en la declaración el efectivo militar explicó muy detalladamente que en la misma se utilizó una cinta métrica para medir el espacio físico y fueron encuadrados allí sus envoltorios y se colocaron matemática y físicamente en dicho espacio físico observándose que si e4ncuadraban allí por lo tanto no existe incertidumbre de lo expresado por este órgano de prueba.

Observa el tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito que a continuación se describen como son:

La Acción, comprende el primer elemento de la estructura del tipo y la existencia de una comportamiento humano externo, voluntario, positivo o negativo que causa un resultado atribuido a una persona; se determinó que el acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, tuvo participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al querer burlar la vigilancia del punto de control del sector La Pedrera así como la autoridad de los efectivos militares que tienen dentro de su responsabilidad combatir esta clase de delitos entre otras atribuciones. Este ciudadano con su conducta realizó lo esencial de los hechos ocurridos con toda una intencionalidad de que la droga pasara desapercibida oculta en un cajón de madera el cual se presumía que solamente estaba destinado para portar dentro de él dos cornetas que complementaban parte del sistema de sonido del vehículo automotor Toyota Corolla, Color Verde en el cual se trasladaba dicha persona conduciendo el mismo a una alta hora de la noche; situación que fue descubierta por los mismos efectivos cuando al percatarse estos del fuerte olor característico de droga percibido así por la adecuación de sus sentido del olfato y por la basta experiencia en caso semejante se dispusieron a destornillar las cornetas adheridas para llegar al objetivo del cual se sospechaba; es decir, la de los veinticinco (25) envoltorios que al ser punzados no se tuvo la menor duda que la sustancia extraída no era otra cosa que Cocaína. Además de ello este ciudadano perteneciendo a la institución de la Guardia Nacional quizo complementar su engaño utilizando su uniforme militar para crear confianza en el seno de las autoridades haciéndose pasar por persona honrada y representante fiel de dicho cuerpo policial, pero, su intención no era otra que la de llevar este cargamento ilícito aun lugar previamente acordado donde lo deberían de esperar para su cometido final como lo es, el daño a la salud de la sociedad.

En cuanto al segundo elemento de La Tipicidad, fundamentada en el principio de Legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público, encuadra el delito cometido por el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con la aparición de la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 se aplica con preferencia éste último en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuanta entonces el hecho punible como lo es, el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, de las probanzas se evidencia que efectivamente la conducta del acusado se desarrollo en la ejecución del delito antes mencionado que lo hace resaltar los veinticinco (25) envoltorios encontrados en el vehículo automotor que conducía por lo que argumento que dicho vehículo no era de su propiedad que tan solo había pedido una cola la cual fue otorgada por la persona civil que lo acompañaba en aquel momento; situación ésta que no comparte el Juzgador por cuanto derivado de la lógica se hace imposible que ante el estado de seguridad que a diario nos preocupa a todo lo largo y ancho de nuestro ámbito geográfico en donde toda persona debe tener alto grado de desconfianza para compenetrarse con personas desconocidas y menos aún entregarle la conducción del vehículo como sucedió con el chofer a un guardia nacional que tampoco conoce a sabiendas que llevan a bordo la mercancía reprochable. En el presente caso este delito se consumó por cuanto tal como lo señalan los testigos en forma conteste y correlacionado entre sí quedó claro y con acentuada certeza que todos vieron cuando los Guardias Nacionales ordenaron detener el vehículo donde viajaba LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, acompañado por la persona de civil; cuando se comenzó a revisar, cuando fue llevado a la fosa sin perder de vista la trayectoria que hace el efectivo con el vehículo desde su punto inicial hasta el lugar mencionado por tener gran visibilidad y alumbrado suficiente que contrarrestaba la oscuridad característica de la noche, cuando se envió a la búsqueda del comandante del punto de control para terminar con la presencia de éste, cuando se destornilló las cornetas que se encontraban en el cajón adheridas por un cable, cuando del mismo cajón una vez separadas las cornetas salieron a relucir veinticinco (25) envoltorios que al ser punzadas algunas de ellas emanó una sustancias blanquecina con fuerte olor característica de la Cocaína.

La Antijuricidad, esta presente la conducta desarrollada por el acusado, conducta ésta que de todo punto de vista es contraria a la ley y a los mas mínimos principios de convivencia humana, considerado por la Legislación Internacional suscrita por el país como delito de lesa humanidad. Es en este caso entonces donde se encauso el máximo daño al bien jurídico protegido por el estado venezolano tal como lo señala la doctrina jurisprudencial de sala constitucional N° 3421 de fecha 09-11-2005, siendo el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, diciendo: que los delitos de lesa humanidad se comparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y al estarse mencionando la humanidad se catalogan las que perjudican al género humano motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido tratado por diversas convenciones internacionales llegándose a la conclusión que este hecho punible menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad,

La Culpabilidad, es ésta la consecuencia de haber ejecutado los actos en forma voluntaria e intencional, con premeditación comenzando desde el momento en que el ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, parte en compañía de un ciudadano civil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en un vehículo automotor Toyota Corolla, Color verde y no como lo señalan los testigos de la defensa que abordó este vehículo por efecto de una cola que éste solicito aproximadamente a las ocho de la noche llevando consigo incorporado en un cajón que a la vez contenía unas cornetas los veinticinco (25) envoltorios de la droga. Se establece el nexo psicológico que une al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, con el hecho por las acciones que reflejan el comportamiento predispuesto para la realización del hecho, existe dolo en la conducta de AMAYA PLATA, por cuanto al conducir el vehículo orientado a llevar la droga a un destino cierto se estaba garantizando el resultado querido por él, como lo es, el de Transportar la Sustancia Estupefaciente teniendo en su conciencia de que se estaba quebrantando el deber con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relacion de causalidad entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior con voluntad de realizar la acción y con representación de resultado que se ratifica. Lelis Antonio Amaya Plata, actúo con dolo durante un lapso considerable para la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión para obtener su resultado final.

A lo largo del debate la defensa no pudo detener la contundencia arrolladora de los órganos de prueba que destruyeron por completo la presunción de inocencia del encausado, por lo cual este Tribunal considera culpable al ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.



P E N A L I D A D

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de Prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en NUEVE (09) años de Prisión. Resultando en definitiva como pena a imponer a LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: CONDENA al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20 de abril de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.645, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización FAPET número 16B-82, La Concordia parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales. Tercero: En lo relativo a la destrucción de la droga es te objetivo fue cumplido en anteriores oportunidades por razones de ley de la no permanencia en forma perenne de esta mercancía ilícita. Cuarto: Ordena el comiso del vehículo en referencia, descrito suficientemente en autos y pasarlo al estado venezolano. Quinto: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2001. Se ordena la reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006, siendo la 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.






ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO






CAUSA PENAL Nº 4JU-606-03.