REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 31 de Julio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1940

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.605, nacido en fecha 30-10-1961, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 1-2 N° 19, Barrio el Carmen, La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 02-04-2003, se presentó el ciudadano Luis Enrique Mendez Orlando, ante la Comisaría Policial Norte N° 6 de la Dirección de Seguridad y Orden Público hoy Policía del Estado Táchira, con la finalidad de formular denuncia en contra del hoy penado CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, el cual narra que aproximadamente a las once (11) horas de la noche del día 01-04-2003, se encontraba atendiendo su negocio identificado como “Kiosco Munrraburger”, ubicado en la carrera 16 entre calles 2 y 5 frente al mercado Cubierto de la Fría, cuando se acercó al referido lugar, el hoy penado, que esperó a que estuviera sóla la víctima, para sacar un arma de fuego tipo revólver; y le apuntó en el estomágo, amenazandolo de muerte y le exigió la entrega de dinero. Así mismo narrá la víctima que en un descuido del penado lo pudo dominar, con el apoyo de los vecinos, lograron desarmarlos y detenerlo, entregandolo a la policía que circulaba por el lugar de los hechos.

En fecha 14 de mayo de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del penadoCONDE GUERRERO JORGE OSCAR, emitido por el ciudadano Director delCentro penitenciario de Occidente, Coordinación de seguridad Interna Santa Ana Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, donde señala que “...Conducta observada desde su ingreso a este Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del regimen interno del establecimiento”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de CONDE GUERRERO JORGE OSCAR , de fecha 09 de mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 5TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 14/05/2003, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de (4) años, (8) meses, (0) dias, (0) horas y (0) minutos como autor responsable de (I –Los) delito (s): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTACIÓN, ART 460 DEL C.P Y PORTE ILICITO DE ARMA, ART 278 C.P
* Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA C.J DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11/02/1987, fue condenado a : PRESIDIO por el lapso de: (10) años, (1)mes, (16) días y (16) horas, como autor responsable de (I-los) delito (s): LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, ART. 419, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ART 278 C.P Y VIOLACIÓN, ART 375 C.P
3.- Sentencias Anticipadas emitida: la Primera dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de C.J del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1987, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal ; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en elArtículo278 ejusdem Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ibídem. La Segunda dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juico N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, lo condenó a cumplir la pena de (10) años, (1)mes, (16) días y (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ibídem.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 02-04-2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal de la Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de abril de 2003 (02-04-2003), estando privado de su libertad hasta el 31 de julio de 2006 (31-07-2006), estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEITINUEVE (29) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Autos Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 12-11-2004 y de fecha 16-06-2006, lo que lleva en total de pena cumplida la de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (04) AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Cetro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO..”, lo que significa que CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE CONDE GUERRERO JORGE OSCAR . Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio de fecha 09 de mayo de 2006, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, no presenta antecedentes penales, pues fue sentenciado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de C.J del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1987, que lo condeno a cumplir la pena principal de diez (10) años y un (01) mes, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal ; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en elArtículo 278 ejusdem Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ibídem. Ahora bien, la condena por la que se le sigue la presente causa, que actualmente nos ocupa, que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juico N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem, más las penas accesorias previstas en la referida leyel artículo 13 del Código Penal, por lo que se observa que han trasncurrido mas de diez años desde su primera sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, que establece como reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo En consecuencia debe considerarse que el penado de autos NO es un reincidente, pues se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de un hecho punible, cometido en fecha 01-03-2003.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDE la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, para completar su condena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIESCISEIS HORAS contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el día NUEVE (09) de MAYO de 2007 (09-05-2007) A LAS DIESCISEIS HORAS DESPUES MERIDIANO (16:00 P.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: CONDE GUERRERO JORGE OSCAR,, deberá OBLIGARSE a residir en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de esta Juridicción sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado CONDE GUERRERO JORGE OSCAR,, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los treita y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. PATRICIA SIERRA HORTÚA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: CONDE GUERRERO JORGE OSCAR, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: El Vigía, Estado Mérida; nacido en fecha: treinta (30) de Octubre de 1.961, Edad: 45 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N °: V.-11.218.605, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle 1-2, N ° 19, Barrio el Carmen, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-1940; Por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (calificación fiscal), previsto y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem.
En Perjuicio de: Méndez Orlando Luis Enrique. Fecha de Ocurrencia: 01-04.2003.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 03-04-2003, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA N° 233-03.-
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO .
Causa N°: 9C-3944/03.-

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ prsh
2006-07-31
Causa Nº 1E-1940