Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado GARCÍA VIVAS LESTER WILL, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
1-. Corre inserto en el expediente decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Táchira, por decisión de fecha 02-08-2000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, cumpliendo la totalidad de la misma, en fecha 22-09-2004, igualmente se aprecia que el referido penado, se mantuvo efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, se acredita el cumplimiento total, de la pena principal, como de la accesoria a excepción de la referida en el ordinal 2° del artículo 13 del Código Penal Vigente, el cual cita; “ Son penas accesorias de la presidio: 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; la cual es la resultante del calculo dosimétrico, devenido así, la pena principal fue de Seis (06) años de Presidio, la cuarta parte de esta, es de Un (01) año y seis (06) meses, tiempo en la cual se mantendrá sujeto a la vigilancia y control de la autoridad administrativa a partir de la fecha de 22/09/2004 y se extenderá esa vigilancia hasta el día 22/03/2006, fecha en la cual dará cumplimiento integral de la pena.
2-. Corre inserto en el expediente oficio de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Córdoba, donde se deja constancia que el penado LESTER WILL GARCÍA VIVAS, cumplió con las presentaciones desde el día 27-09-2004 hasta el 22-03-2006, por ante este Despacho. En consecuencia, vencido el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES fijado para el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del mencionado penado con relación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal y por lo tanto se ordena su LIBERTAD PLENA. Así se decide.
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD No. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y por consiguiente la LIBERTAD PLENA al penado LESTER WILL GARCÍA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.773, por haber cumplido con la pena accesoria impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio decretada en fecha 02-08-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Expídase constancia al penado.
ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
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