REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Julio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: El Orden Público
Secretario Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy miércoles doce (12) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:40 horas de la mañana del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2651, de fecha 15-05-2006, suscrita por Franklin Alberto García Rivas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Testimoniales de los funcionarios policiales Daixon Sarmiento García, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 03-06-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, “d” y “g”. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que sí deseaba declarar; y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Asumo los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, y por cuanto la misma no acarrea privación de libertad solicito la libertad de mi defendido”. El Tribunal deja constancia de que el adolescente se encontraba recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto no había cumplido con la medida cautelar de fianza personal impuesta por este Tribunal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Junio del año 2006. Terminó la presente audiencia siendo las 10:55 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. YSLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1616/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Julio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17°: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Víctima: El Orden Público
Secretario Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1616/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito de fecha 22 de Junio del año 2.006, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 02 de junio de 2006, aproximadamente a la 3:45 de la tarde, en las inmediaciones de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, momentos en que efectivos de la Policía del Estado Táchira se encontraban efectuando labores de punto de control, observaron que se desplazaba un vehículo taxi, el cual llamó la atención de los funcionarios, por cuanto le hacia cambio de luces, lo que motivó que los efectivos ordenaran al conductor del vehículo, ciudadano J.A.M.G. que se estacionara, y al hacerlo, le solicitaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo. Una vez que los mismos descendieron del vehículo procedieron a identificar a los dos pasajeros, quienes quedaron identificados como Cristian Vladimir Pariz Gómez adulto y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , adolescente, solicitándoles que exhibieran objetos de tenencia prohibida que pudiera poseer, ante lo cual estos se negaron y trataron de emprender la fuga, por lo que los funcionarios policiales procedieron a hacer uso de la fuerza para lograr someterlos. Una vez sometidos se procedió a inspeccionarlos personalmente y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le hallaron en su poder a nivel de la pretina del pantalón que vestía, una pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, contentiva de 21 balas.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ratificado por su Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en este acto es idónea para el caso que nos ocupa; ello con el fin de contribuir con la concienciación del adolescente y que entienda que su conducta transgredió la ley penal y dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar curso de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Someterse a charlas de psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.
De igual manera, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encontraba recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto no había cumplido con la medida cautelar de fianza personal impuesta por este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de junio del año 2006; este Tribunal ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Someterse a charlas psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto se encontraba recluido en dicho Centro, en espera de cumplir con la medida cautelar de fianza personal impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Junio del año 2006.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles doce (12) de Julio del año dos mil seis (2.006).
Causa Penal Nº 1C-1.616/2.006
DEDR/fflm.-