REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Diez (10) de julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMA SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA: M.J.J.O.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VÍCTIMA (madre): L.J.O.
SECRETARÍA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1731-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Abril del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARLEY JHOANA JARA ORTÍZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 06 de Marzo de 2006, en horas de la noche, se encontraba la niña M.J.J.O., de 05 años de edad, en la residencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM);, ubicada en el Barrio el Cují, calle segunda, diagonal a la casa N° 1-15, Ureña, Estado Táchira, fue entonces cuando el mismo procedió a quitarle la ropa interior a la niña e intentó introducir su pene en la vagina. Aperturándose la correspondiente investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-0037-06”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

La Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.J.O.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: 1.-Del Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, por ser el funcionario quien practicó la inspección N° 038 de fecha 08-02-2006, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.-Del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser el médico que realizó el Examen Médico Legal N° 00073 de fecha 09-02-2006, practicado a la niña M.J.J.O., víctima en el presente caso. 3.- Del Psicólogo CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por haber practicado el informe psicológico a la niña M.J.J.O., en el que deja constancia de las lesiones psicológicas que presenta la víctima después de lo sucedido. 4.-El testimonio de la niña víctima M.J.J.O.. 5.-El testimonio de la ciudadana O.L.P., madre de la niña víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento N° 00073 de fecha 09-02-2006, realizado por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 2.-Partida de Nacimiento N° 188 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre de la niña M.J.J.O.. 3.-Partida de Nacimiento N° 266 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). 4.-Informe Psicológico de fecha 06-03-2006, suscrito por el Lic. CARLOS RENE ROA, Psicólogo adscrito al INAM Seccional Táchira, practicado a la niña víctima.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 24 de abril del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 01 de junio del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista expuso: “No tengo objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito respetuosamente a este Tribunal imponga a mi defendido de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la conciliación, por tratarse de un delito que no merece como sanción la privación de la libertad, además, el mismo me ha manifestado su intención de llegar a una conciliación con la víctima en la presente causa y se compromete a pedirle disculpas públicas a la misma en esta sala de audiencias y someterse a charlas de orientación conductual por el lapso que el Tribunal estime pertinente; y a todo evento la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo la oportunidad para que la ciudadana Jueza conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley especial que regula la materia intente la conciliación, por cuanto se evidencia en la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público no la promovió; impuesto de igual forma el adolescente, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si quería declarar, expresando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo lo que quiero es ir a Juicio, es todo”.
La niña víctima M.J.J.O., manifestó: “No quiero decir nada por ahora, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia de fecha 08-02-2006, interpuesta por la ciudadana L.P.O..
2.- Inspección N° 038, de fecha 08-02-2006, suscrita por el detective MIGUEL RODRÍGUEZ, y la Agente MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.
3.- Partida de Nacimiento N° 188, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre de la niña M.J.J.O..
4.- Partida de Nacimiento N° 266 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
5.- Entrevista de fecha 14-02-06, rendida por la niña MARLEY JHOANA JARA ORTÍZ.
6.- Declaración de fecha 12-02-06, rendida por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
7.- Entrevista de fecha 17-02-06, rendida por la niña CASTELLANOS QUINTERO LEE CHARIMAY.
8.- Entrevista de fecha 17-02-06, rendida por el ciudadano ARBOLEDA MORALES CARLOS ANTONIO.
9.- Entrevista de fecha 20-02-06, rendida por el ciudadano PINILLA EDUARDO YONCEY.
10.- Entrevista de fecha 20-02-06, rendida por el ciudadano DUARTE SOLANO YAMIR ALBERTO.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 00073 de fecha 09-02-06, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira.
12.- Informe Psicológico de fecha 06-03-06, suscrito por el Psicólogo Carlos René Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.O.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

TESTIMONIALES:
1.-El testimonio del Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, quien practicó la inspección N° 038 de fecha 08-02-2006.
2.-El testimonio del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, quien practicó el Examen Médico Legal N° 00073 de fecha 09-02-2006, a la niña M.J.J.O., víctima en la presente caso.
3.-El testimonio del Psicólogo CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, quien practicó el informe psicológico a la niña M.J.J.O..
4.-El testimonio de la Niña M.J.J.O. víctima en la presente causa. 5.-5.-El testimonio de la ciudadana L.J.O., madre de la niña víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento N° 00073, practicado a la niña víctima M.J.J.O., de fecha 09-02-2006, realizado por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, cuyo testimonio ya ha sido admitido.
2.-Partida de Nacimiento N° 188 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre de la niña M.J.J.O..
3.-Partida de Nacimiento N° 266 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
4.-Informe Psicológico de la niña víctima M.J.J.O., de fecha 06-03-2006, suscrito por el Lic. CARLOS RENE ROA, Psicólogo adscrito al INAM Seccional Táchira, cuyo testimonio fue admitido.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.J.O.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en el sentido, de decretar como Medidas Cautelares Sustitutivas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, las previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales, este Tribunal DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO; quedando el adolescente antes mencionado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa la niña M.J.J.O. y/o sus familiares; a tal efecto, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.J.O.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, quien practicó la inspección N° 038 de fecha 08-02-2006. 2.-El testimonio del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, quien practicó el Examen Médico Legal N° 00073 de fecha 09-02-2006, a la niña M.J.J.O., víctima en la presente caso. 3.-El testimonio del Psicólogo CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, quien practicó el informe psicológico a la niña M.J.J.O.. 4.-El testimonio de la Niña M.J.J.O. víctima en la presente causa. 5.-El testimonio de la ciudadana L.J.O., madre de la niña víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento N° 00073, practicado a la niña víctima M.J.J.O., de fecha 09-02-2006, realizado por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, cuyo testimonio ya ha sido admitido. 2.-Partida de Nacimiento N° 188 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre de la niña M.J.J.O.. 3.-Partida de Nacimiento N° 266 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). 4.-Informe Psicológico de la niña víctima M.J.J.O., de fecha 06-03-2006, suscrito por el Lic. CARLOS RENE ROA, Psicólogo adscrito al INAM Seccional Táchira, cuyo testimonio fue admitido.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, DE IMPONER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, COMO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LOS SUBSIGUIENTES ACTOS PROCESALES, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente antes mencionado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Y 2.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa la niña M.J.J.O. y/o sus familiares; a tal efecto, se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.J.O.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DEL JUZGADO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N°: 2C-1731/2006.
MDCSP/albj.-