REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: J.D.J.A.
SECRETARÍA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1725-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Junio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 29 de mayo de 2006, aproximadamente a las 2:00 p.m., por las inmediaciones del Talle Electro Auto, ubicado en la entrada del Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), imputados ya identificados, abordaron al ciudadano J.A.J.D, quien se encontraba haciendo uso de su teléfono celular, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), esgrimió un fáscimil de arma de fuego y con la misma apuntó a la víctima al tiempo que le exigían la entrega del celular que tenían en sus manos, así mismo de la cartera que traía. La víctima forcejeó con los dos adolescentes y no se dejó quitar la cartera, pero si lo despojaron del celular, luego de lo cual emprendieron veloz fuga, la víctima salió corriendo en dirección contraria a los adolescentes y dio aviso oportuno a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, que se encontraban cerca del lugar de los hechos, quienes procedieron a perseguir y capturar a los adolescentes. Al momento de intervenirlos policialmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se le encontró en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular G GITRAN, serial GXTE057595 y a (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el bolsillo delantero derecho un fáscimil de arma de fuego”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-508, de fecha 31 de mayo de 2006, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 30 de las actas procesales, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citarlo, a los fines que reconozca el contenido y firma de la experticia y que pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos sometidos a prueba para que sea interrogado por las partes; esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma se logra demostrar que los objetos recuperados como evidencia son los mismos que los adolescentes imputados despojaron a la víctima.
TESTIMONIALES:
1.-Los Funcionarios PABON MUÑOZ ANTONIO, Placa 2257; SÁNCHEZ HENRY Placa 2582 y ACUÑA DANNY Placa 2797 adscritos a la Policía del Estado Táchira; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados; es pertinente y necesario ese medio probatorio por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes y si logró incautarles evidencia alguna.
2.-Ciudadano J.A.J.D, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.215.637, comerciante, residenciado en ZORCA pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin número, del Municipio del Estado Táchira, teléfono: 3821824; a quienes se le solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es testigo presencial y víctima, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados; se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo los adolescentes lo despojaron de sus pertenencias.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le imponga la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de junio del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 06 de julio del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien manifestó: “Oída la acusación formulada esta defensa, la rechaza, la niega y la contradice y la rechaza en cuanto la calificación jurídica ya que los hechos se suscitaron el veintinueve de mayo por las inmediaciones del Barrio Guzmán ya que los funcionarios dicen que le fue incautado a los adolescentes un fáscimil y un celular, por ello de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina para que se configure el delito de robo agravado una de las personas debe estar armada, y hace referencia en que efectivamente haya amenaza a la vida por un arma y luego la víctima supo que esa arma era de juguete y la amenaza a la vida nunca se materializó porque se trataba de un arma de juguete y por eso nunca estuvo en peligro la vida de la víctima, por eso el Tribunal de control es el que depura los acontecimientos para ir a juicio, y si cambia la calificación cambia la sanción; y a todo evento la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mis defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; en cuanto a la medida cautelar me aparto de la solicitada por la representación Fiscal y solicito se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y solicito copias de la referida acta de audiencia y de la decisión, es todo”.
Impuesto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si querían declarar, manifestando los mismos que no; a tal efecto el Tribunal deja constancia que los mismos se acogieron al Precepto Constitucional.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Acta Policial Nro. 2903MAY06, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios PABÓN MÚÑOZ ANTONIO Placa 2257, SÁNCHEZ HENRY Placa 2582 y ACUÑA DANNY Placa 2797 adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia Nro. 0316, de fecha 29 de mayo de 2006, tomada al ciudadano J.A.J.D.
3.- Denuncia Nro. 0317, de fecha 29 de mayo de 2006, tomada a la ciudadana A.J.N..
4.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-508, de fecha 31 de mayo de 2006, practicada por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
6.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2440, de fecha 08 de junio de 2006, practicada por JUAN GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.-Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-508, de fecha 31 de mayo de 2006, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-Los Funcionarios PABON MUÑOZ ANTONIO, Placa 2257; SÁNCHEZ HENRY Placa 2582 y ACUÑA DANNY Placa 2797 adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.-Ciudadano J.A.J.D, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.215.637, comerciante, residenciado en ZORCA pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin número, del Municipio del Estado Táchira, teléfono: 3821824; y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO QUE SE LE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto, tales consideraciones son cuestione son propias de fondo, que deben ser valoradas en el debate del juicio oral y reservado; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del enjuiciamiento de los adolescentes
Franco Mori Charles Robinson y Depablos Durán Deiby Anderson:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra; por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por consiguiente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido, de imponer a los adolescentes la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto con las medidas impuestas en fecha 30 de mayo de 2006, se satisfacen las exigencias de orden procesal para la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso; en consecuencia mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 30 de mayo de 2006, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), revisada luego en fecha 13 de junio de 2006, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-508, de fecha 31 de mayo de 2006, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.-Los Funcionarios PABON MUÑOZ ANTONIO, Placa 2257; SÁNCHEZ HENRY Placa 2582 y ACUÑA DANNY Placa 2797 adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.-Ciudadano J.A.J.D, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.215.637, comerciante, residenciado en ZORCA pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin número, del Municipio del Estado Táchira, teléfono: 3821824.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO QUE SE LE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se le mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 30 de mayo de 2006, revisada luego en fecha 13 de junio de 2006, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
DÉCIMO: Notifíquese a la víctima.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N°: 2C-1725/2006.
MDCSP/albj.-