REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, Lunes treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006)

196º y 147º


Visto el escrito de fecha 25 de julio del año 2006, presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por ante este juzgado en fecha 27 de julio del año 2006, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio tres (03) acta policial de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de la forma como detuvieron a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ese mismo día a las 11:15 de la noche aproximadamente, por las inmediaciones del Barrio San Cristóbal, adyacente a la avenida Marginal del Torbes, por cuanto la misma al percatarse de la comisión policial se tornó nerviosa motivo por el cual fue abordada y al efectuarle la requisa personal le encontraron en su poder un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de MARIHUANA.
Al folio cinco (05) corre Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-31, de fecha 04 de febrero de 2003, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un envoltorio contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS y al realizarle la respectiva experticia se comprobó que el contenido de la misma es MARIHUANA .
A los folios nueve (09), diez (10) y once (11) riela Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 02 de febrero de 2003, donde la imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en presencia de su abogada defensora manifestó: “Yo soy consumidora la tenía para mi consumo…”
Al folio cuarenta y dos (42) corre Inspección Ocular Nº 487, de fecha 07 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios JOSEFA SIERRA DE CARDENAS y GERSÓN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: LA VIA PUBLICA VERDA 1, CON CRUCE AVENIDA MARGINAL DEL TORBES. BARRIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio veintiséis (26), se encuentra Experticia Nº 9700-134-LCT-511, de fecha 06 de febrero de 2003, suscrita por la funcionaria NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ENVOLTORIO con un peso neto de UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS, arrojando positivo para MARIHUANA.
Al folio cuarenta y uno (41), se encuentra Experticia Toxicológica, de fecha 07 de febrero de 2003, suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE COTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual arrojó NEGATIVO.
Del folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa al folio cincuenta (50), consta escrito emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que ese Despacho Fiscal a pesar de haber transcurrido dos (02) años desde la fecha de los hechos, han resultado insuficiente sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, se observa que en fecha 21 de julio del año 2005, de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) que se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 21 de julio del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Sria.-


Causa Penal N°: 2C-807-2003.-
MDCSP/albj.-