REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto lo solicitado por las Ciudadana Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P ) Decimonovena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal(A) Decimonovena del Ministerio Público en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inicio la presente investigación ocurrió el día 28 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, por las inmediaciones de la Plaza de Los Mangos de esta ciudad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirsop, por cuanto el mismo fue visto conversando con un ciudadano que minutos antes le había arrebatado un teléfono celular a la ciudadana MARIA ISABEL PAVON RANGEL. Por dicho hecho fue presentado por ante el Tribunal, celebrándose la respectiva audiencia, previo nombramiento de defensor público, cargo que recayó en la Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA; en dicha audiencia se califico su aprehensión como flagrante, se ordeno proseguir por vía ordinaria y se le impuso como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole la libertad.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la DIRSOP por encontrarse en compañía de un ciudadano que le arrebato el celular a la ciudadana MARIA ISABEL PAVON RANGEL, ahora bien tomando en cuenta el dicho de la victima quien señala que a este joven lo agarran unas personas transeúntes del lugar por cuanto el mismo fue visto en compañía de el ciudadano que le arrebato su teléfono celular, aunado a el hecho de que no le fue en su poder ningún objeto que haga presumir que el joven se encuentra de alguna manera incurso en el presente hecho, es por lo que considera, que el hecho investigado el cual se encuadra dentro del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, no puede ser atribuido al adolescente, es por que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el hecho punible que encuadre dentro del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL PAVON RANGEL, …., San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boleta de notificación de las partes
Causa 3C-1379/2005
HNGR/mang
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