REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE JULIO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, según oficio Nº 20-F17-1680-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público, de fecha 06 de Julio de 2.006, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia la ultima semana del mes de septiembre de 2004, en el pasaje Colombia, calle ciega bajando para pasar a la calle 12, de esta ciudad, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, en varias oportunidades ha amenazado de muerte, con una pistola le pega por la cabeza, lo espera cuando llega de el trabajo para pegarle , le da golpes y puntapiés, haciendo uso inclusive de una arma de fuego a la victima ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA VILLAMIZAR. El adolescente imputado mientras la investigación designo defensor público, cargo que asumió el abogado FREDDY ALBERTO PARADA.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, en donde la victima fue amenazada de muerte, visto que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, encuadra dentro de un tipo de acción de instancia privada, el cual en todo caso prescribe a los seis meses tal y como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, y por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, en septiembre de 2004 hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OHO (08) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es decir los seis (06) meses a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMAMELNTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio JESUS MANUEL MENDOZA VILLAMIZAR, ….de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación del adolescente imputado se comisiona a la Comisaría Policial Nro. 15 de San Josesito.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación y oficio N° a la Comisaria Policial Nro. 15 de San Josesito. .
SRIA.
|