REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE JULIO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-1190-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 19 de Mayo de 2.006, y recibido por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 08 de marzo del año 2003, siendo las 5:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirsop de San Josecito, cuando recibieron varias llamadas anónimas de vecinos del sector de Santa Lucia, los cuales indicaron que a la altura de la pasarela del Corozo, se encontraban tres ciudadanos con un arma de fuego atracando a los transeúntes que pasaban por el sector, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar información, logrando visualizar a tres ciudadanos, quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida por una de las veredas de el sector, siendo perseguidos y aprehendidos debajo de un automóvil donde se habían ocultado, quedando identificados los aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ( Adolescente), y los adultos JHONATHAN JIMENEZ PINTO y GREGORI BASTIDAS SANTOS. En el acta policial los policías manifestaron que en el lugar encontraron un arma de fuego, con cacha de madera de color blanco, calibre 38, sin cartuchos, la cual fue dejada en la comandancia de la policía.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 272 único aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, existiendo dudas sobre si en el hecho investigado se do participación por parte del adolescente; en las actas procesales se evidencia que efectivamente se cometió dicho hecho punible de acción pública, el cual no amerita Privación de Libertad como sanción definitiva. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años e igualmente el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, no contempla el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO como uno de los delitos, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, es por lo que en el presente caso se observa que el hecho punible se cometió en fecha 08 de marzo de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; por los hechos tipificados en el tipo penal establecido en el en el artículo 272 único aparte del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación del adolescente se comisiona a la Comisaría Policial de San Josesito a donde se acuerda remitir la correspondiente boleta de notificación.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación y oficio N° a la Comisa-
Ría Policial Nro. 15.

SRIA