REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES (12) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Privado: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


Siendo las 11:00 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO , por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, su Defensor Privado el Abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Secretaria de Control Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2006 y como sanción la de ….REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta al defensor privado Abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, manifestando el mismo no tener nada que objetar al respecto y solicita que se le informe de las formulas de solución anticipada a su representado, ya que el mismo le ha manifestado que quiere reparar el daño causado. En este estado la Juez explica al adolescente imputado sobre la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público y señala que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el hecho por el cual fue aprehendido ocurrido en fecha 11 de febrero de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-687, por el caserío Las Puntas, Aldea Saisayal de Pregonero y visualizaron a un ciudadano que se dirigía a pie por la vía, procediendo a intervenirlo policialmente a quien se le encontró en su poder un (01) arma de fuego tipo bacula, de dos cañones, sin marca, sin serial, calibre 20, con seis (06) cartuchos sin percutir, marca Águila calibre 20, circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En primer lugar se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya identificado, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante su defensora: “ Yo quiero una conciliación y estoy dispuesto a realizar cualquier obligación que el Tribunal me fije, podría ser realizar un curso en el área de agronomía, y prometo a no volver a cargar ningún tipo de arma, yo no sabia que era delito el cargarla, ya que en el campo se utiliza para la caza, es todo ”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA expuso: “Visto que mi representado de conciliar por el hecho ocurrido, y siendo en este caso la victima el Estado Venezolano el cual se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Publico presente en esta audiencia, solicito que la misma acepte la conciliación propuesta por mi defendido, solicito que el Tribunal homologue la presente conciliación, y que la obligación a la cual esta mi representado dispuesto a someterse sea impuesta por la Juzgadora, pensando siempre en el fin educativo que tiene la ley, por el tiempo que considere la misma. Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO la cual expuso: “No tener nada que objetar con la conciliación propuesta que acepta la misma, por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo una vez se cumpla con la obligación que se le imponga.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNApor el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado se compromete a no volver a cargar ningún tipo de arma de fuego y deberá realizar un curso de capacitación en el área de agronomía, debiendo consignar a la brevedad posible la inscripción de dicho curso.. Ahora bien, habiendo las partes, manifestado su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, esta juzgadora, explico de manera didáctica, clara y sencilla en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, Y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.
Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, se compromete a no volver a tener o portar algún tipo de arma de fuego; 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA se someterse a realizar un curso de capacitación en el área de agronomía y/o afín a la misma, debiendo consignar a la brevedad posible la constancia de inscripción.. TERCERO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES(03) MESES contados a partir de que conste la correspondiente constancia de inscripción del curso a realizar, para lo cual se tomo en cuenta las aptitudes del adolescente a los fines de contribuir a su formación integral. Advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3










AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE ACUSADO





P.I P.D



AB. JORGE WILFREDO CHACON
DEFENSOR PRIVADO




AB. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA