REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, según oficio Nº 20-F17-1951-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 26 de Julio de 2.006, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2006 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia el día 27 de mayo de 2003, el ciudadano F.R.U.O venezolano, mayor de edad, ……….. se presento por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de denunciar que su hija IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA el día 25 de mayo de 2003, se dirigió a la casa de una compañera de estudio, para realizar un trabajo y no apareció más. Cuando la ciudadana ESTELA CAMERO, progenitora de la referida adolescente se dirigió a buscarla, le manifestaron que la misma no había ido. Luego de lo cual se dispuso a buscarla por todos los centros asistenciales, en la policía y no las encontró.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, la cual se inicio cuando el ciudadano F.R.U.O., interpuso denuncia por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto su hija LEYDA DUBRASKA URBINA CAMERO, había desaparecido de su residencia y no había regresado, razón por lo cual se inició la investigación por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, es decir, rapto, asimismo en entrevista de fecha 17 de julio de 2006 tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de el Estado Táchira la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ Fue una mañana que me fui de mi casa, me fui para caracas, llegué y llame a una a una amiga que vive allá, ella me busco y nos fuimos, yo me fui en un autobús , como a las 5:00 p.m. me fui sola , porque no me dejaba salir de mi casa y yo me quise ir, luego llegué a la casa de una tía y ella llamó a mis padres es todo.” Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, es por lo que en el presente caso se observa que el hecho punible se cometió en fecha 25 de mayo de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; por el hecho tipificado contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias(Rapto) de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación
SRIA.
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