REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, TREINTA y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17°: ISOL ABILILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON E.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 11:00 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la secretaria de Control Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la defensora pública penal Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA manifestando la misma que si y concedido que le fue el derecho de palabra expuso: Solicito se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente acción en virtud de que la misma se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en que fue cometido el hecho hasta la fecha en que se dicto la Rebeldía, , es decir, desde el 07 de julio de 2001 hasta el día 28 de julio de 2004, han transcurrido más de TRES AÑOS lapso superior a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para considerar prescrita la acción. es todo.
En este estado la Juez explica a los adolescentes imputados presente sobre la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y lo solicitado por la Defensora Publica, y a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora observa:
Que la presente investigación se dio inicio por un hecho ocurrido el día 07 de julio de 2001, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en la quinta avenida con calle 8 de esta ciudad, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje por el mencionado lugar, visualizaron a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien transitaba en compañía de un mayor de edad, , los cuales al ver la unidad policial trataron de darse a la fuga, siendo interceptados y al realizarle la revisión al prenombrado adolescente le fue hallado en su poder, en el bolsillo derecho de el pantalón que portaba, un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material plástico color negro, contentivo de droga que al ser sometida a las experticias correspondientes, dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de doscientos ochenta miligramos.
En fecha 11 de julio de 2001, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA fueron presentados por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de la celebrar la correspondiente audiencia de presentación de detenido en flagrancia, la cual previo nombramiento defensor público, se celebro calificándose la aprehensión de los mismos como flagrantes por estar llenos los extremos de ley, ordenándose continuar por el procedimiento ordinario, e imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” , “c” y “d” de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cumplidas las formalidades de ley, se fijo oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, siendo imposible la celebración de la misma siendo decretado en Rebeldía en fecha 28 de julio de 2003.
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, el fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas):
“…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
Siguiendo el orden de ideas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción también señala que:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
Cabe señalar también, que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe pronunciarse sobre la misma, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de las partes, a menos que el imputado renuncie a la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inocente y desea que se pruebe ello.
También debemos tener presente que para declarar la prescripción de la acción penal, los jueces deben establecer el carácter punible del hecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA se le acusa por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento del hecho, se puede determinar que estamos ante la presencia del mencionado hecho punible, ya que de la experticia química practicada a la droga incautada por la experto FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, experto del laboratorio Criminalístico y Toxicológico, resulto ser: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOSCEITNOS OCHENTA MILIGRAMOS, determinado ya el carácter punible del hecho, verificado en esta audiencia que desde la fecha en que se cometió el mismo hasta la presente fecha, es decir, desde el 07 de julio de 2001 hasta el 28 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, han transcurrido TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DIAS, por lo que se considera que se opero la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de, que para el juzgamiento de adolescentes, no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensora pública ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la misma, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole lo sucedido en la presente audiencia preliminar en relación a la acusación formulada por la representante fiscal, así como lo solicitado por su defensora y la decisión tomada por el tribunal, explicándole el porque y el alcance de la misma; también se le señalo que si hubiese sido la decisión otra, existían formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, preguntándoles si entendió y si deseaba declarar a lo que señalo que si entendió y que no deseaba declarar nada. Es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y como garante del debido proceso, DECIDE: PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la DECLARATORIA DE REBELDÍA ordenada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:05 minutos del mediodía.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-308-2001
HNGR/mang
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