REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000915
ASUNTO : SP11-P-2006-000915


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado OMAR ESTEBAN PORTILLA CONTRERAS, colombiano, titular de la cedula de identidad E-81.895.417, por la presenta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LOS HECHOS

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Uno, con oficio sin numero, la Guardia Nacional comisiono al comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Antonio, a fin de realizar experticias al certificado del registro del vehiculo. Con las siguientes características clase de automóvil Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: XZL676.

DE LAS ACTUACIONES

-A la placa identificadora donde va impreso el serial de carrocería sujeta por dos remaches en ambos lados de su estructura el mismo se encuentra ALTERADO.
-El serial de carrocería se encuentra alterado.
-El serial del motor ubicado en la parte frontal del block del motor se encuentra en su estado ORIGINAL.
-El documento de titulo propiedad automotor se llevo a determinar que es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.


Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas a pesar de la certeza del hecho, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el Tribunal considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado el ciudadano OMAR ESTEBAN PORTILLA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº E-81.895.417, Residenciado en la carrera 13 N° 13-34, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito Alteración de seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario