REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002442
ASUNTO : SP11-P-2006-002442
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg., MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN FREDDY PACHON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de residente Nº E- 83.308.254, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha doce (12) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, efectuaron retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: De ciento veinticinco (125) estuches de juegos didáctico, el cual esta conformado por cinco (05) sellos plásticos, una (01) tinta y una (01) almohadilla; dos (02) tulas pequeñas, procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
1.-Acta de Retención preventiva de Mercancía, N° GAPSAT/PLAN 24/ARP/2004/NRO, de fecha 12 de Agosto de 2004, en donde consta, que se retuvo los juegos didácticos.
3.-Reconocimiento de Aduana, Nro. P24-2004-6ACTA, de fecha 10-08-2004, suscrito por el funcionario Miguel Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.370, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.-Remisión de la mercancía retenida al Area de Almacenamiento de la Aduana Principal.
III
DEL DERECHO
Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS NO EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN FREDDY PACHON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de residente Nº E- 83.308.254, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN FREDDY PACHON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de residente Nº E- 83.308.254, residenciado en la vía Palotal, Finca la Gualdrapa, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Competencia y quedando a su orden la mercancía retenida.
Notifíquese a las partes, déjese copias certificadas de las presentes actuaciones al Archivo Judicial y remítase la presente causa a la Administración Aduanera.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIO.