REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001714
ASUNTO : SP11-P-2006-001714


Visto el escrito presentado por el ciudadano JHONNY JOSÉ SUAREZ CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.138.058, residenciado en San Antonio del Táchira, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo usado de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1976, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: LGV107843; PLACA: 219-ADA; SERIAL DE CARROCERIA: 1C29VFKK6698; USO: ALQUILER LIBRE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio inicio de apertura de investigación, bajo el número N° 20-F25-0281-06; por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS
El día 16 de Mayo del presente año, el Distinguido (GN) HENRRY JOSUE CARRILLO PEREZ; adscrito al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día encontrándose de servicio de patrullaje por el barrio Libertadores de América pudo observar estacionado al lado derecho de la vía un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Cuatro puertas; Placas: AH-119C; perteneciente a la Línea Cooperativa Divino Niño; donde una persona del sexo masculino de contextura fuerte de estatura mediana vestía una franela verde y pantalón jeans, el cual le estaba extrayendo gasolina presuntamente combustible al referido vehículo, quedando identificado el Ciudadano como LIBAN PARRA ABRIL; por lo que el funcionario procedió a detener preventivamente al mencionado Ciudadano y trasladarlo junto con el vehículo al Destacamento de Fronteras N° 11; donde se le realizo la revisión al vehículo y se le extrajo del deposito de combustible la cantidad de 20 litros de un liquido de color amarillo de olor fuerte y penetrante; el cual por sus características se presume que sea combustible de la denominada gasolina; y en el sitio de la aprehensión el mencionado Ciudadano ya había extraído una pimpina de 20 litros de gasolina para un total de Cuarenta litros, dejando el funcionario al mencionado Ciudadano a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, por ante este Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición oral sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho y solicita al tribunal se le otorgue al imputado una Libertad sin Medida de Coerción Personal, pues se trata de un procedimiento administrativo, no reviste carácter penal por lo que solicito se desestime la flagrancia puesto que la cantidad de gasolina es lo que se exige en esta zona fronteriza; es todo.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente:

“Me llevaron los Guardias al Comando y verificaron que tenia cuarenta litros solamente pero no se que estuvieron pensando, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina quien expuso: “ Oído lo manifestado por mi defendido y lo requerido por el Ministerio Público en el presente acto no queda mas a este defensor que en la ausencia de cualquier tipo penal cometido por mi defendido se se desestime la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en su contra como flagrante comisión de hecho punible y se le otorgue como consecuencia jurídica inmediata la libertad sin ningún tipo de medida cautelar Sustitutiva que limite la misma; es todo.

Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2.006, N° 254; la cual corre inserta al folio N° 04, mediante la cual el funcionario aprehensor, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.

2.- Acta de retención Preventiva del vehículo de fecha 16 de Mayo del 2006.

Con la evidencia antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito alguno, compartiendo lo señalado de esta manera con la Representante del Ministerio Público, la cual señala que no hay elementos para determinar que la conducta Penal desplegada por el Ciudadano pueda subsumirse en ningún tipo penal.
DECISIÓN EL TRIBUNAL:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIBAN PARRA ABRIL, Venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.971, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.972, de 34 años de edad, domiciliado en Palotal Parte Alta, Urbanización Muñoz, entrada a la invasión, casa sin número, hijo de Margarita Abril y Carlos Parra, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado LIBAN PARRA ABRIL, Venezolano, natural de Cúcuta Norte De Santander, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.971, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.972, de 34 años de edad, domiciliado en Palotal Parte Alta, Urbanización Muñoz, entrada a la invasión, casa sin número, hijo de Margarita Abril y Carlos Parra. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

DE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 48 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de RUIZ OMAR ALFREDO.
A los folios 37 Y 38 cursa la experticia realizada a una Cédula de Identidad a nombre. LIBAN PARRA ABRIL, N° V-15.133.971; de fecha 23 de mayo de 2.006, signada con el N° 191; donde concluye: DOCUMENTO AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Así mismo experticia del vehículo antes referido de fecha 15 de junio de 2.006, con el N° 4135, donde concluye: EN ESTADO ORIGINAL Y TAMPOCO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL SISTEMA SIPOL.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Consigna en su escrito el solicitante documento de Venta donde Omar Alfredo Ruiz, le vende a Johnny José Suárez Castro, por ante la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el N° 63; Tomo: 87 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, de fecha 20 de diciembre de 2.000.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer que si los objetos no son imprescindibles para la investigación debe ser entregados, en virtud de lo anteriormente expuesto y analizado y muy especialmente, por cuanto no existe ningún delito o hecho punible, así como quedo establecido en la decisión de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 19 de mayo de 2.006, por lo que es procedente declarar con lugar, la entrega de los objetos de la presente causa como son: La Cédula de Identidad y el vehículo antes descrito, aunado por haber demostrado la propiedad a través del documento de venta consignado en la solicitud, el cual es Licito y Legal. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1976, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: LGV107843; PLACA: 219-ADA; SERIAL DE CARROCERIA: 1C29VFKK6698; USO: ALQUILER LIBRE, al propietario JHONNY JOSÉ SUAREZ CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.138.058, residenciado en San Antonio, Estado Táchira.


SEGUNDO: Se Acuerda la entrega de la Cédula de Identidad al ciudadano LIBAN PARRA ABRIL.

TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copias certificadas.

Levantes acta de entrega de vehículo, igualmente librese oficio al estacionamiento para la entrega de dicho vehículo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO