REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002533
ASUNTO : SP11-P-2006-002533
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado Sánchez
• IMPUTADO: ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad , residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia
• DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerrero.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS:
En el día de hoy, 16 de Julio del año 2006, siendo las 06:20 horas de la tarde, quienes suscriben el S/2DO. (GN) TARAZONA MORENO FRANK cedula de identidad Nº V- 9.139.622, y DTG. (GN) ARISMENDI RAMIREZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.587.577, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos, 110, 111, 112, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “El día de hoy 16 de Julio del 2006, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de control móvil en la carretera vía a la población la Mulata, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, observamos que se aproximaba un vehiculo de la vía que conduce desde la Mulata hacia la población de Ureña, un vehiculo marca RENAULT, modelo R-12, tipo ranchera, color verde, placas XTP-630, el mismo lo mandamos a estacionar al lado derecho de la vía, donde procedimos a identificar al ciudadano conductor, siendo este el ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL de nacionalidad Colombiana con cedula de ciudadania Nro. C.C. 88.226.195, natural de: Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, de 29 años de edad, nacido el día 03-05-1977, y residenciado en el Barrio Atalaya Cúcuta Colombia, quien asumió una aptitud nerviosa pronunciando palabras entrecortadas, posteriormente en vista de la situación procedimos a trasladar el vehiculo y al ciudadano conductor hasta la sede de la Tercera Compañía de Ureña, para su respectiva revisión minuciosa, seguidamente procedimos a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de ley, notificándole el procedimiento a seguir siendo los ciudadanos, FRANCO GONZALO, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-16.410.469, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1936, casado, alfabeta, de profesión Taxista, natural de San Cristóbal Edo. Táchira y residenciado calle 9 numero 8-12 Barrio la Integración Ureña Estado Tachira, Teléfono no posee, y ESTUPILLAN PEÑARANDA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.762, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1985, alfabeta, no reservista, soltero, profesión operador técnico de audio de radio, natural de San Antonio Estado Tachira y residenciado en la carrera 7 Nro. 7 - 69, Barrio pueblo nuevo San Antonio Estado Tachira, Teléfono numero 0276-7713122, seguidamente en presencia de los testigos procedimos abrir la puerta de la parte trasera del vehiculo (porta maleta), donde observamos que en el fondo del maletero se visualizaba una lamina que al abrirla quedaron al descubierto varios paquetes confeccionados en bolsas plásticas transparentes, contentivas presuntamente de un producto químico desconocido de color negro, razón por la cual se procedió a extraer del vehiculo los paquetes que al ser contabilizados arrojo una cantidad de cuarenta y nueve (49) paquetes con un peso bruto aproximado de ciento diez (110) kgrs., en vista de esta situación procedimos a preguntarle al ciudadano conductor del vehiculo ¿que producto transportaba?, ¿para donde lo llevaba? y ¿que finalidad le darían al mismo? Este ciudadano manifestó entre palabras entrecortadas, que no sabia que producto era y que un ciudadano de nombre JULIO, se lo había dado para trasladarlo a la ciudad de Cúcuta Colombia el cual estaba pagando la cantidad de setenta mil (70.000,oo) Pesos Colombianos, por tal motivo le informamos al Cap. (GN) LARRY PIRTO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la novedad detectada, apersonándose al sitio procediendo a la detención del ciudadano: ONILDES TELLEZ VERGEL.
Así mismo consta en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-898, de Fecha 17 de julio de 2006, donde consta que las muestras signadas del uno (01) al cuarenta y nueve (49) arrojaron un peso Bruto de 98.098 gramos, un peso de Neto de 98.000gr y un resultado Positivo para PERMANGANATO DE POSTACIO
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputados ONILDES TELLEZ VERGEL, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se informe al imputado ONILDES TELLEZ VERGEL, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ONILDES TELLEZ VERGEL, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ONILDES TELLEZ VERGEL, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 3 previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. SEXTO: Se decreta la incautación Preventiva del Vehículo Marca Renault, Modelo R-12; Tipo Ranchera, Color Verde; Año: 1980; Serial del Motor N° 3044623; Serial de Carrocería N° 7707605; Placas XTP-630; de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, el referido imputado expuso:
ONILDES TELLEZ VERGEL y expuso:“ El hombre me paro en Ureña, yo soy pirata y me pidió un carrera y me ofreció ochenta mil bolívares, para que llevara esas bolsas a Cúcuta por la zona Industrial que se llama Blanquita y el señor me esperaba allá y yo me vine y me intercepto la patrulla y me pidieron papeles y revisando el carro encontraron eso, el me dijo que había que echarlo en esa cajuela para no pagar en el carro mas no me dijo de que se trataba, único que era tinta para teñir blue Jean que si me paraban en el camino que lo llamara a él y el me estaba esperando en la lavandería que queda por la zona industrial, y o hice eso por necesidad porque soy un persona pobre, pirateando me gano unos diez mil pesos, como me ilusiono que me iba ganar ochenta mil, pues pago arriendo y mantengo dos hijos y la mujer, por eso fue que hice esa carrera, no sabiendo que contenía eso, porque soy cristiano, si yo hubiese sabido eso que era para droga yo no lo hubiera hecho lamentablemente caí con eso, es todo . El Tribunal le interroga: La persona que me dio eso se llama Julio, yo no lo conozco, el número no me acuerdo, es todo
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso: “ No estoy de acuerdo con la calificación de Ministerio Publico, ya que la imputación perjudica a mi representado ya que el artículo 31 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la sustancia esta sujeta a restricciones, pero no se sabe cual iba ser el uso de la misma, la defensa considera que la calificación jurídica en la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es lo que considera que la calificación es errada y es por ello dejo a criterio la calificación jurídica y en cuanto al procedimiento a seguir estoy de acuerdo y en cuanto de a la privación me opongo, por cuanto la calificación jurídica es errada y la pena a imponer es menos gravosa de ser la contenida en el artículo 35 de la citada ley , ya que mi defendido fue utilizado de su buena fue y alego el principio de libertad y para ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que tiene residencia fija en el país y específicamente la ciudad de Ureña, es todo.
PUNTO PREVIO DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
SE Declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el Artículo 35 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece muy claro el espíritu del legislador, al indicar que tanto personas naturales como jurídicas tenga un comercio lícito y necesite utilizar dicha sustancia controlada establecida en el anexo I de la Ley, y aun así no tenga la permisologia del operador de las sustancias Químicas controladas, se le debe imponer la pena que establece este artículo, pero es evidente de la declaración del imputado que ni él ni la persona que lo contrato aparentemente para transportar la sustancia incautada ni consta en la causa elementos de convicción como sería el Registro de Comercio que haga presumir a esta Juzgadora de que tenga un negocia y necesite de este tipo de sustancia como lo es el PERMANGANATO DE SODIO, por lo contrario al tratarse de un precursor que era transportado en un vehículo, como lo prevé el artículo 31 de la Ley Especial, es decir, estaba siendo desviado quizás con la intención de producir droga, por lo cual se debe mantener la precalificación jurídica ofrecida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y así se decide.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para apreciar que el ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 321, de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL, y la incautación de la sustancia
2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-898, de Fecha 17 de julio de 2006, donde consta que las muestras signadas del uno (01) al cuarenta y nueve (49) arrojaron un peso Bruto de 98.098 gramos, un peso de Neto de 98.000gr y un resultado Positivo para PERMANGANATO DE POSTACIO
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la sustancia química le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección al vehículo que conducía el ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL, en el mismo momento en que fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar en presencia de los testigos la parte trasera del vehículo (porta maleta), donde observamos que en el fondo del maletero se visualizaba una lamina que al abrirla quedaron al descubierto varios paquetes confeccionados en bolsas plásticas transparentes, contentivas presuntamente de un producto químico desconocido de color negro, razón por la cual se procedió a extraer del vehículo los paquetes que al ser contabilizados arrojo una cantidad de cuarenta y nueve (49) paquetes con un peso bruto aproximado de ciento diez (110) kgrs., en vista de esta situación procedimos a preguntarle al ciudadano conductor del vehículo ¿que producto transportaba?, ¿para donde lo llevaba? y ¿que finalidad le darían al mismo? Este ciudadano manifestó entre palabras entrecortadas, que no sabia que producto era y que un ciudadano de nombre JULIO, se lo había dado para trasladarlo a la ciudad de Cúcuta Colombia el cual estaba pagando la cantidad de setenta mil (70.000,oo) Pesos Colombianos, por tal motivo le informamos al ciudadano
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado producto químico desconocido de color negro, razón por la cual se procedió a extraer del vehiculo los paquetes que al ser contabilizados arrojo una cantidad de cuarenta y nueve (49) paquetes con un peso bruto aproximado de ciento diez (110) kgrs resultado Positivo para PERMANGANATO DE POSTACIO
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión deL imputado ONILDES TELLEZ VERGEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDENARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., al ONILDES TELLEZ VERGEL, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad en el Centro Penitenciario del Occidente CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio al Cónsul de Colombia como lo prevé el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se decreta la incautación Preventiva del Vehículo Marca Renault, Modelo R-12; Tipo Ranchera, Color Verde; Año: 1980; Serial del Motor N° 3044623; Serial de Carrocería N° 7707605; Placas XTP-630; de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO