REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002003
ASUNTO : SP11-P-2006-002003

Visto el escrito, presentado por el Representante del Ministerio Público, Abogada DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público el cual ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y expone lo siguiente:

“Ciudadano Juez, el lapso de la investigación se encuentra vencido durante este tiempo el Ministerio Público no ha podido culminar la investigación y no cuenta para este momento con elementos de convicción suficientes para fundamentar un acto conclusivo en presente caso, en consecuencia y a los fines de continuar con las investigaciones, solicito al Tribunal que de conformidad de con lo previsto en el parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, Revise la Medida Privativa de Libertad dictada a los ciudadanos JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva a cada uno de ellos, suficiente para asegurar la comparecencia de los imputados a los próximos actos de investigación.”

De igual manera se observa el escrito presentado por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO actuando en su carácter de defensor de los imputados plenamente identificados en autos en donde solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a sus representados por cuanto el Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de los 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha presentado el acto conclusivo en contra de sus representados.
A tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 09 de junio de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados JUAN PINZON PABON y FERNANDEZ IVANDARIO plenamente identificados en autos en donde se decidió lo siguiente:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa, en lo relacionado a las actas de la investigación.

SEGUNDO: Se Acuerda el Trámite de la Presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado JUAN PINZON PABON es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Este Juzgador considera a todas luces lo que establece nuestro Legislador patrio en el artículo 250 del código orgánico Procesal penal una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de un imputado:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial.

El lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido el Lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado su la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…”


Ahora bien, considera este Jurisdicente que efectivamente tal y como lo alega el Representante del Ministerio Público y el defensor hasta la presente fecha han trascurrido mas de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la acusación Fiscal siendo lo procedente en el caso in comento el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomando en cuenta las circunstancias del caso a fines de que los imputados de autos no se evadan del proceso, es decir, teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, esos imputados deben cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que los mismos no evadirán el proceso que se le sigue en su contra y en donde se les imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador patrio en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien aquí decide y, considerando que es necesario para que los imputados se sometan a las leyes y no se sustraigan del proceso que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos a fines de que se materialice la presente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad: PRIMERO: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, los cuales deberán traer al Tribunal: a) Fotocopia de la cédula de identidad b) Constancia de Residencia otorgada por la Autoridad Competente. C) Balances personales visados con sus correspondientes respaldos, para que los fiadores se puedan comprometer por vía de multa por el pago de Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U. T.), en caso que los imputados incumplan con el régimen de presentaciones y las declaraciones al Seniat de los dos años anteriores. SEGUNDO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. TERCERO: La Prohibición de salir del país así como del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
Todo de conformidad a los artículos 264, 258 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por el Fiscal XXI del Ministerio Público el abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, así como el escrito del abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad a los artículos 264, 258, 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados de autos a los fines de ser notificados, y de que sean informados que una vez que cumplan con los requisitos el Tribunal librará las correspondientes boletas de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.




ABG. MARIFE JURADO DIAZ.
LA SECRETARIA.