REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002472
ASUNTO : SP11-P-2006-002472

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Julio de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, realizando patrullaje por la zona de San Antonio del Táchira, dentro del casco urbano, específicamente por el Barrio Miranda, cuando se les acercó un ciudadano de sexo masculino, quien no se quiso identificar, informando que en la calle cinco, en una vivienda con un portón de color verde agua, se había metido una persona con una bicicleta y que en la misma llevaba unas pimpinas amarradas y que presuntamente había un deposito ilegal de combustible, seguidamente se trasladaron hasta la vivienda signada con el N° 19-35, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar de San Cristóbal y al mirar por la rendija del portón, se pudo observar unas pimpinas y bicicletas, procediendo a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos por presumir la comisión de un delito de los previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y al percatarse de una flagrancia, procedieron a realizar una visita domiciliaria a dicho inmueble de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las dos personas testigos del procedimiento quedaron identificadas como Jhonathan Andrés Velez Delgado y Eliakin García Nieto, seguidamente procedieron a tomar el portón siendo atendidos por una persona del sexo masculino, quien fue identificada como Leonidas Beltrán Soto Romero, quien manifestó ser inquilino del referido inmueble, al entrar pudieron observar una especie de garaje sin techo y en la parte del techo de uno de los cuartos, había una persona de sexo masculino, quien vestía una franela blanca y short azul, a quien se le indicó que se bajara y el mismo fue identificado como Moisés Israel Cárdenas Hernández, de inmediato se procedió a revisar la vivienda o garaje pudiendo apreciar lo siguiente ocho (08) pimpinas de material plástico vacías, con una capacidad cada una de veinte litros, seis (06) pimpinas de material plástico con una capacidad cada una de unos veinte litros contentivas en su interior de un liquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, una (01) pimpina de material plástico con una capacidad de sesenta (60) litros, contentiva en su interior de un liquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, Una (01) pimpina de material plástico, con una capacidad de veinte litros, contentiva en su interior de aproximadamente cinco (05) litros aproximadamente de un liquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, dos (02) bicicletas, dos (02) trozos de manguera, un (01) embudo y una (01) bombona de gas de dieciocho (18) kilogramos vacía, al fondo del garaje se hallaron dos cuartos, los cuales al ser revisados no se encontró nada anormal, posteriormente llega al inmueble una persona de sexo masculino, quien al ser identificada resultó ser Ferney Alexis Rivera Ramírez, quien manifestó que iba a visitar a su novia en dicho inmueble, así mismo en presencia de los dos testigos se procedió a tomar una muestra de uno de los recipientes, para su posterior envío al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, para solicitar la respectiva experticia química y determinar el tipo de liquido, quedando en relación a lo anterior en calidad de detenidos los ciudadanos FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, y dejando al adolescente involucrado en los hechos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
El ciudadano Juez explicó a los imputados FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala al imputado Leonidas Beltrán Soto Romero y a otorgarle el derecho de palabra al imputado FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
El ciudadano LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, quien libre de todo juramento, de apremio o coacción, expuso: “Yo estoy en la cocina, porque yo preparo comida, de pronto escucho el portón y es que se entran dos señores con las bicicletas cargadas de las pimpinas, luego aparece la Guardia en el portón, tocan, golpean y yo no salgo porque no se que estaba pasando, ellos sacan las varillas para abrir el portón, yo al sentir el ruido salgo, los dos muchachos que entraron con las bicicletas cargadas, se subieron por la parte del baño y pasaron a la otra casa, uno se escapó y el otro lo bajo la Guardia de arriba, mientras tanto yo estaba pelando cebolla, picando tomate, moviendo las ollas y la guardia me culpa a mí por estar ahí. Revisaron mí cuarto y no encontraron nada, tomaron fotos, eso es lo principal, me suben al camión y me llevaron al comando. La casa es de los hijos de mí mujer y nos alojan a los dos ahí, porque somos casi de la tercera edad, uno de ellos es conductor y viaja, trabaja en una empresa y la otra hija es ama de casa, entre todos mantenemos la casa y mi esposa y yo trabajamos vendiendo comida para pagar los servicios, la otra señora trabaja ocasional cuando le sale, los pipotes y todo eso lo tenemos es para recoger el agua cuando se va porque no tenemos tanque aéreo. Lo que yo vendo de almuerzo algunas personas llegan a comer allí y otra se vende a domicilio, esa es una manera de subsistir, es todo”.
Concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alega: “Solicito en cuanto a la calificación de la flagrancia, en lo que respecta a mí defendido Leonidas Soto, lo dejo a su criterio calificar la misma o no. En lo relacionado con mí defendido Ferney Rivera, solicito se desestime la misma, ya que el mencionado ciudadano, según lo dicho por este e igualmente por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal que el llegó luego de haber realizado el procedimiento, además este no vive en esa residencia involucrada, sino simplemente iba a buscar a su novio. En cuanto al procedimiento a seguir solicito se trámite por el procedimiento ordinario, a fin de que se hagan las respectivas investigaciones, entre esas compruebe que Ferney Rivera, es un trabajador social, según consta en tres folios útiles, anexo que esta defensa presenta para ser agregada y en los que respecta a Leonidas Soto, se evidencia que es un hombre trabajador que se dedica a realizar almuerzos, e igualmente solicito la Libertad Plena a Ferney Rivera por lo antes dicho y a Leonidas Soto una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que tiene su asiento en este país desde hace veinticinco años aproximadamente y puede comprobar su residencia, por lo tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la administración de justicia, así mismo por ser concubino de una venezolana, esta se podría comprometer ante este tribunal ala custodia y vigilancia de mi representado cada vez que sea requerido por el Tribunal. Solicito copia del acta de nombramiento y del acta de audiencia de flagrancia, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 10 de Julio de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-313, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y legar en que se cometieron los hechos, en los cuales resultaron preventivamente detenidos los ciudadanos FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ y LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO.

2.- Actas de entrevista rendida por los ciudadanos Víctor Eliakin García Nieto y Jonathan Andrés Velez Delgado, titulares de las cédulas de identidades N° 13.665.816 y 18.717.843, respectivamente.

3.- Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera en cuanto al imputado LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cual presuntamente fue cometido el día Diez (10) de Julio de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.

3.- Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público.

De la misma manera este Tribunal, en lo que respecta al ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, y en contra de quien el Ministerio Público, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar privación judicial preventiva de libertad, siendo en este caso aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cual presuntamente fue cometido el día Diez (10) de Julio de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, ha sido autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.

3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe para este despacho, en relación al ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, por cuanto se desprende de las actuaciones que el mencionado ciudadano posee residencia fija en el país, posee un trabajo estable en la región y puede razonablemente satisfacer los supuestos que motivan la privación judicial con una medida menos gravosa, como es el caso; siendo lo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público, solicitud a la cual se adhirió la defensa.


Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que el mencionado ciudadano, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez que estos entran a la vivienda, en la cual fueron ubicados los recipientes contentivos del presunto combustible, por lo que se consideran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación presentada por el Ministerio Público. Considerando este Juzgador que en lo que respecta al ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que dicho ciudadano, se hizo presente a la vivienda momentos después de que los funcionarios realizar la visita a la misma, es por ellos que en lo que respecta al ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, este tribunal DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, a lo que se acogió de la misma manera la defensa de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancas - Goajira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.840.264, con fecha de nacimiento 11-03-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, residenciado en la Calle 5, entre 19 y 20, casa sin numero, a una cuadra de la Escuela Divino Niño, casa de color rosado, con portón verde agua, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.773.153, con fecha de nacimiento 10-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Fiscal de la Alcaldía, residenciado en la calle 11, Pasaje 5 de Julio, Barrio Libertad, N° 1-25, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar este Tribunal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONIDAS BELTRAN SOTO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancas - Goajira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.840.264, con fecha de nacimiento 11-03-1950, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, residenciado en la Calle 5, entre 19 y 20, casa sin numero, a una cuadra de la Escuela Divino Niño, casa de color rosado, con portón verde agua, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano
FERNEY ALEXIS RIVERA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.773.153, con fecha de nacimiento 10-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Fiscal de la Alcaldía, residenciado en la calle 11, Pasaje 5 de Julio, Barrio Libertad, N° 1-25, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión cada quince (15) días.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente y Boleta de Libertad a la Policía del Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA





ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO