REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002511
ASUNTO : SP11-P-2006-002511
RESOLUCIÓN
El día 14 de julio del 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado: Juan Alexis Sánchez, contra el imputado CUELLAR PERDOMO YANIS, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de estado civil casado, de oficio, obrero de la municipalidad, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13, casa N° 02-30, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ROSS ANGELO CARVAJAL OROZCO de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-315, de fecha 13 de julio de 2006 instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscritos a la Primera Compañía, donde se señala “Que el día 13 de julio-2006, siendo las 11:45 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, fueron llamados por varias personas, quienes les informaron que al frente de las instalaciones de SAFEC frontera, se encontraba una persona herida, inmediatamente fueron hasta el lugar y vieron una persona del sexo masculino quien para el momento vestía de pantalón color verde oliva, franela de color azul, que corría por la avenida llevando en sus manos una arma blanca tipo machete a quien lograron capturar unos metros mas adelante, pudiendo apreciar que sangraba por la boca, al regresar a la estación de servicio, apreciaron en el suelo a un muchacho que vestía gorra beige y camuflado, franela color beige y pantalón corto tipo bermudas blanco con azul, quien sangraba por el brazo derecho a la altura del antebrazo; inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fueron identificados como. TOSCANO MALDONADO RODOLFO WENSESLAO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.389 y BUENO BATISTA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13-210.424, en condición de testigos presénciales de los hechos.
DE LA AUDIENCIA
Presentes: El Juez MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Control N° 03, el Secretario, Abogad Israel Enrique Rincón Romero, el Alguacil de Sala Gerson Guerrero, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, el imputado de autos, y la Defensora Pública Penal Betty Sanguino, Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CUELLAR PERDOMO YANES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ROSS ANGELO CARVAJAL OROZCO de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano. El cual solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de La privación Judicial Preventiva de La Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal. Requiere se ordene la remisión del presente asunto al despacho fiscal a los fines de continuar la investigación pertinente. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado CUELLAR PERDOMO YANIS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso:”Me abstengo de declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra a la defensa y expuso” Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal, desestime la calificación de flagrancia, en virtud de que en la detención, no se encuentran en ninguno de los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicito que la causa, se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con le Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que existen diligencias de investigación que determinaran la inocencia de mí defendido. Solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de LA Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mí defendido, se encuentra domiciliado en el País, siendo procedente, que se le otorgue La Medida Cautelar, a fin de preservar la presunción de inocencia, según el Artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal y el derecho que tiene mí defendido de ser juzgado en libertad conforme al Artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y el Artículo 44, numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el principio de afirmación de la libertad, consagrado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito una copia simple del Acta de esta Audiencia de Flagrancia, es todo”.
Oídas las intervenciones de las partes, el Juez tomó la decisión de Calificar la Flagrancia contra el imputado, iniciar la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas, que con las demás actuaciones dan por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CUELLAR PERDOMO YANIS, a quien se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ROSS ANGELO CARVAJAL OROZCO de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.
Estas consideraciones, se desprenden de:
1.- Riela en el folio N° 4, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-315, de fecha 13 de julio de 2006, instruída por efectivos la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- Entrevista, rendida el 13 de julio de 2006 por el ciudadano TOSCANO MALDONADO RODOLFO WENSESLADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.389, en condición de testigo presencial de los hechos que se le imputan a CUELLAR PERDOMO YANIS y que corre inserta en el folio N°. 7
3.- Entrevista, rendida el 13 de julio de 2006 por el ciudadano BUENO BATISTA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.424, en condición de testigo presencial de los hechos que se le imputan a CUELLAR PERDOMO YANIS y que corre inserta en el folio N° 8. 4.- El reconocimiento legal al arma incautada, signada con el N° 9700-062-276 de fecha 14 de julio de 2006, realizada por la experta Lic. SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE AHIMAR, detective, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
- En base a los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal se declara como Flagrante la Aprehensión del Imputado de autos.
- El procedimiento a seguir es el ordinario el cual esta establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el Representante Fiscal así lo ha solicitado y por mandato del Legislador es el Titular de la acción Penal así como de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
- En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, desvirtuándose el, tercer numeral del artículo 250 como lo es el peligro de fuga el cual debe ser concurrente con los dos anteriores numerales para que se pueda proceder a tomar la medida extrema de Privación judicial preventiva de la Libertad no sien el presenta coso el Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo así a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por ambas partes y así se decide.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CUELLAR PERDOMO YANES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de estado civil casado, de oficio mensajero Obrero de la municipalidad, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en El Barrio Ricaurte, carrera 13 con calle 13, casa N° 02-30, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ROSS ANGELO CARVAJAL OROZCO de 15 años de edad, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado CUELLAR PERDOMO YANES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ROSS ANGELO CARVAJAL OROZCO de 15 años de edad, y el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30)DIAS, por ante la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan la copias simples solicitadas por la defensora.
Quedando todas las partes notificadas de la presente decisión, se les informa que una vez vencido el lapso correspondiente para que hagan de sus recursos, serán enviadas las actuaciones para la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por cuanto se ha decretado, que el procedimiento a seguir es el Ordinario.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA
EL SECRETARIO
ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO