REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002513
ASUNTO : SP11-P-2006-002513
RESOLUCION:
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día sábado 15 de Julio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, presentada en contra del ciudadano DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4. numeral 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Riela en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 317, de fecha 13 de julio de 2006, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscritos a la Primera Compañía de servicios inherentes al control de derivados de hidrocarburos y manejo de sustancias peligrosas, quienes refieren que el mismo día, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose específicamente en las trochas o caminos verdes que son utilizados por personas inescrupulosas para extraer productos o mercancías de manera ilegal del territorio nacional, en la finca denominada “la Hacienda”, ubicada en el caserío la invasión El Mangal, diagonal al barrio Libertadores de América de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se aproximaba por este camino en el sentido Venezuela-Colombia, una persona del sexo masculino, conduciendo una bicicleta , donde transportaba recipientes plásticos tipo pimpinas de color amarillo, inmediatamente al darle la z de alto, esta persona se detuvo y se bajó de la mencionada bicicleta, se le solicitó la identificación personal a lo que alegó no poseer ningún documento de identidad porque se le podía perder de portarla encima y manifestó ser de nacionalidad colombiana y quien dijo ser y llamarse DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de cédula de ciudadanía N° 88.192.646, de 28 años de edad, soltero, nacido en Cúcuta, República de Colombia, residenciado actualmente en la invasión El Mangal, casa N° 26 de San Antonio del Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Presentes en La Audiencia: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, La representante de la Fiscalía XXIV del Ministerio Público: Abg. María Teresa Ochoa, el imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su Defensora: Abg. BETTY SANGUINO. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía de su Representación, ya que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4. ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, el significado de la presente Audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones de Composición Procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que si deseaba declarar y expresó “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone “Ciudadano Juez, una vez oída la declaración de mí defendido y revisadas las actuaciones, dejo a su libre criterio la decisión de calificar o no La Flagrancia, solicito que se le imponga a mí defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de La Libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito que sea agregada al expediente la constancia de trabajo que estoy anexando en este mismo acto, se tramite por el procedimiento ordinario esta causa, a los fines de que la Fiscalía haga las correspondientes averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Consigno en un folio útil la referida constancia y así mismo solicito, se me expida copia simple de la respectiva acta de nombramiento de defensor y del Acta de la Audiencia de Flagrancia, es todo “
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la Solicitud Fiscal, razones por lo que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano DIAZ CHACON VICTOR JULIO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente acordarlo por tratarse de un delito flagrante y faltan por realizarse diligencias de investigación para un mayor esclarecimiento de los hechos por parte de la Representante Fiscal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Tribunal considera necesario analizar los elementos del artículo 250 del código orgánico Procesal Penal antes de decretar una Medida Cautelar en contra de un imputado. Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 317 de fecha 13 de julio de 2006, que corre a los folios 03 y 04.
Por último, observa este Juzgador que al no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado de autos de las siguientes condiciones: 1°.-) Presentación una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°.-) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, que presenten; a.- Fotocopia de la Cédula de Identidad; b.- Constancia de Residencia expedida por la Autoridad competente; c.- Balance Personal visado, con sus correspondientes respaldos, a los fines de que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al imputado, conforme a las previsiones de Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y d.- Constancia de Ingresos igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES MENSUAL (1.000.000. Bs.), a fines de que se le den al tribunal suficientes garantías de que el imputado de autos no se sutraerá del proceso
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4. órdinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la Prosecución de la presenta causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario , conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado DIAZ CHACON VICTOR JULIO, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, nacido el 26-08-1977, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en La Invasión El Mangal, casa N° 26, San Antonio del Táchira y titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.192.646, quien se haya incurso en la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4to órdinal 16, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 257 y 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones; 1°.-) Presentación una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°.-) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, que presenten; a.- Fotocopia de la Cédula de Identidad; b.- Constancia de Residencia expedida por la Autoridad competente; c.- Balance Personal visado, con sus correspondientes respaldos, a los fines de que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al imputado, conforme a las previsiones de Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y d.- Constancia de Ingresos igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES MENSUAL (1.000.000. Bs.)
Se acuerda, otorgar copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la defensa y agregar el folio útil de la constancia de trabajo del imputado a las actas de este asunto.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, se les informa que una vez vencido el lapso legal correspondiente serán enviadas las actuaciones para la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por cuanto se ha decretado que el procedimiento a seguir es el ordinario.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia de la presente para el Archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OAMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
EL SECRETARIO