REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002522
ASUNTO : SP11-P-2006-002522

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadana: ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Julio de 2006, , siendo las 02: 45 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, dentro del casco urbano, específicamente por el Barrio Bolívar, observaron que a un costado de una vivienda, se hallaba cierta cantidad de pimpinas y en el mismo lugar habían dos personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión se dieron a la fuga, se les dio la voz de alto pero hicieron caso omiso a la misma, al llegar al lugar se tomaron las medidas de seguridad , seguidamente, procedieron a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos, por presumirse la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en al ley sobre el Delito de Contrabando, siendo identificadas como: Crlos Gerardo Gómez Barrera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.133.358 …. Y Edwin Smith Florez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.255…, seguidamente, en presencia de estadas dos personas , procedieron a revisar las pimpinas halladas, las cuales al ser contabilizadas dieron un total de veinte (20) pimpinas de material plástico de diferentes colores con una capacidad cada una de unos veinte (20) litros y las mismas contenían en su interior un líquido de color amarillo de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunta gasolina, así mismo en una cerca de zinc, pudieron observar dos trozos manguera y un embudo de plástico, material utilizado presuntamente para el descargue de combustible, dicho combustible y material fue encontrado en un costado de la vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 07 casa N° 15-70 del barrio Bolívar, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira,… procedieron a tocar un portón de dicho inmueble siendo atendido por una persona del sexo femenino quien se identifico como Rosalina Gónzalez Gónzalez, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.252.250… quien manifestó ser la dueña de la vivienda, en el mismo inmueble se encontraba otra persona del sexo femenino menor de edad, las mismas manifestaron que nos sabían nada, se le pidió a la dueña de la vivienda que por favor dejara entrar la comisión, con la finalidad de revisar la vivienda y ella accedió, al revisar el inmueble no se encontró nada anormal…. luego se procedió a llevar el material retenido junto con las dos personas presuntamente involucradas hasta la sede del Comando de Fronteras N° 11.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, solicita sea oído previamente a la prenombrada ciudadana, a los fines de resolver la situación jurídica y una vez oída se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó a la imputada ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente la imputada ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ El viernes llegó la guardia, yo estaba lanado dentro de la casa y encuentro las pimpinas al lado de la cerca, la ropa que tenía y de mi hija me la quitaron, al que yo estaba lavando, eso fue el viernes, yo tengo 15 días de se me murió mi marido, yo lo que trabajo es lavando ropa, porque me buscan para hacerlo, es todo”. A continuación a preguntas formuladas por la parte fiscal, la misma respondió: Esos envases no se quien los puso allí, yo no me di cuenta quien los coloco, yo nunca las había visto esas pimpinas en ese lugar, hay otras casas cerca de la mí, yo no se quien vende gasolina por ese lugar, es todo. Seguidamente, a preguntas formuladas por la defensa, la misma responde: Un guardia entró a mi casa y revió, como estaba la puerta abierta, ellos entraron, yo estoy detenida desde el día viernes como a las 04, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien expuso: Dejo a criterio de este Tribunal si se califica o no la flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada de autos. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Como punto previó quiero dejar sentado la fecha y hora en que fue detenida mi representada, consta en el acta policial que corre al folio 03 de las actuaciones, la presencia de dos personas de sexo masculino, quienes observaron lo ocurrido, así mismo se configura violación de la morada de mi defendida, al no reunir los requisitos previstos en la normativa legal, por lo que solicito sea declarada nula, así mismo me opongo que sea desestimada la calificación de flagrancia, máxime cuando los presuntos implicados en los hechos se dieron en la fuga como lo señalan en el acta policial, los funcionarios actuantes, no están configurados los supuestos del artículo 251 y 250 de la norma adjetiva penal, pido la libertad plena y en caso de no ser así solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, me adhiero al procedimiento solicitado, por cuanto existen varios diligencias pendientes en realizar en la presente investigación, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que la ciudadana Rosalina Gonzalez Gonzalez, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 318 de fecha 14 de Julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.
2.- Acta de Entrevistas que corren a los folios 07 y 08 de las presentes actuaciones.
3.- Reseñas fotográficas de la sustancia retenida, la cual era transportada en dos vehículos, corre al folio 14.


Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según se evidencia del acta de investigación penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 318 de fecha 14 de Julio de 2006, que corre a los folios 03 y 04.

Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone a la imputada de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada treinta días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En cuanto al lapso señalado por la defensa, este Juzgador, le informa a la defensa, por cuanto el Ministerio Público tiene su lapso correspondiente y una vez presentada ante el Tribunal, este Juzgador, tiene el lapso de 48 horas, a los fines de realizar la presente audiencia y de acuerdo a los comprobantes de recepción emitido por la unidad respectiva, este Tribunal esta dentro del lapso de ley. En consecuencia se declara sin lugar a lo solicitado por la defensa.

Así mismo, en base al pedimento de la defensa, referente a la solicitud de nulidad del acta policial que corre al folio 03. Se declara sin lugar por cuanto, los órganos de seguridad esta actuando conforme a derecho, es por lo que se considera sin lugar a lo solicitado por la defensa.

Referente a la aprehensión de la imputada de autos, se declara como no flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que la imputada Rosalina Gonzalez Gonzalez, es de nacionalidad colombiana, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: En cuanto al lapso señalado por la defensa, este Juzgador, le informa a la defensa, por cuanto el Ministerio Público tiene su lapso correspondiente y una vez presentada ante el Tribunal, este Juzgador, tiene el lapso de 48 horas, a los fines de realizar la presente audiencia y de acuerdo a los comprobantes de recepción emitido por la unidad respectiva, este Tribunal esta dentro del lapso de ley. En consecuencia se declara sin lugar a lo solicitado por la defensa.

PRIMERO: En cuanto al pedimento de la defensa, referente a la solicitud de nulidad del acta policial que corre al folio 03. Se declara sin lugar por cuanto, los órganos de seguridad esta actuando conforme a derecho, es por lo que se considera sin lugar a lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO: DECLARA COMO NO FLAGRANTE, en contra del imputado ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, identificado in supra, por considerar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.252.250, hija de Mercedes González (f) y Pedro González (f), de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en la carrera 15 con calle 07 casa N° 15-70 del Barrio Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA