Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: José Luis Garnica Ramírez, Godoy Quintero Alexander y Ahumado Arenas Edwin Armando, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio del Táchira, encontrándose en las adyacencias de la sede del Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), específicamente en la esquina de la carrera 05 con calle 04 sector comercial de esta localidad, fueron llamados por un ciudadano que se encontraba en el interior de un almacén de nombre El Duque y la Duquesa, quien al acercase que había sorprendido a uno de sus empleados para el momento en que llevaba hacia la calle en una caja de basura, un DVD de su almacén, reteniéndole, manifestando el mismo que otros dos empleados de nombre Edwin y Alex, estaban con complicidad con él para sustraer dicho artefacto, por lo que les impidió retirarse del local, siendo en ese momento en que pasamos nosotros por el lugar. Una vez en dicho local, procedieron a realizar la correspondiente inspección, así como trasladar a los tres imputados, a la víctima y el mencionado DVD, así como la caja de cartón donde estaba oculto el mismo. Una vez en el despacho la víctima quedó identificada como Hicam Abou Assali… a quien se le recibió la respectiva entrevista. Los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: Garnica Ramírez José Luis, venezolano, cédula de identidad N° V- 15.242.640, Godoy Quintero Alexander, colombiano, titular de la cédula N° 79.737.646 y Ahumada Arenas Edwin Armando, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.570.
Así mismo, según Acta de Entrevista de fecha 19 de julio de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira el ciudadano HICAM ABOU ASSALI, de nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.698, … quien expuso: “ Yo estaba en el negocio y un empleado de nombre José Luis, salió con una caja y dijo que era basura, yo le dije que chamo para revisar al caja y me acerqué y la revisé y vi dentro de la basura una caja de dvd, entonces el se puso nervioso y se fue caminando rápido hacia la puerta de atrás del almacén donde queda el depósito y se le botó la basura por el camino, yo le llegué hasta allá y vi que estaba sacando el DVD de la caja, y empezó a decir el no era y no sabía nada de eso, yo mandé a cerrar el negocio y lo empecé a interrogar hasta que el confesó que iba a sacar ese DVD, y que dos empleados más de nombre Edwin y Alex sabían de eso, y que iban a repartir lo de la venta para los tres; Edwin y Alex, primero negaron que ellos tenían algo que ver con ese robo, pero después aceptaron que si iban a robar ese DVD, Alex dijo que lo hacía porque tenía una cadena empeñada, luego iba pasando una patrulla de la petejota y los llamé y les dije lo que pasaba y se trajeron a los tres detenidos y también el DVD, es todo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los coimputados JOSÉ LUIS GARNICA RAMÍREZ, GODOY QUINTERO ALEXANDER Y AHUMADO ARENAS EDWIN ARMANDO, solicito se califica la flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abou Assali Hichan, así mismo se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los coimputados de autos, conforme el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó a los coimputados JOSE LUIS GARNICA RAMIREZ, GODOY QUINTERO ALEXANDER Y AHUMADO ARENAS EDWIN ARMANDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado JOSE LUIS GARNICA RAMIREZ, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación el coimputado GODOY QUINTERO ALEXANDER manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Posteriormente el coimputado AHUMADO ARENAS EDWIN ARMANDO manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación, por cuanto mis defendidos tienen arraigo fijo en el país, en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, conforme los artículo 8, 9, 263 de la norma adjetiva penal, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado, razón por la cual se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE LUIS GARNICA RAMIREZ, GODOY QUINTERO ALEXANDER Y AHUMADO ARENAS EDWIN ARMANDO, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Julio de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira el ciudadano HICAM ABOU ASSALI, de nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.698.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 232 de fecha 19 de Julio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia del lugar en que ocurrió el hecho.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Comercial N° 9700-062-287 de fecha 20 de Julio de 2006, practicada al objeto incautado en la presente investigación.
5.- Reconocimiento Técnico N° 9700-062-288 de fecha 20 de Julio de 2006, a la caja que contenía en objeto incautado en la presente investigación
Con las evidencias antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abou Assali Hichan, según se evidencia del acta de investigación policial y de las entrevistas rendidas por la víctima y de un empleado del almacén.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia según se evidencia del acta de investigación policial y de las entrevistas rendidas por la víctima y de un empleado del almacén.
Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados coimputados.
Referente a la aprehensión de los coimputados de autos, se califica en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.
En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados JOSE LUIS GARNICA RAMIREZ, GODOY QUINTERO ALEXANDER Y AHUMADO ARENAS EDWIN ARMANDO, identificado in supra, por considerar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los coimputados JOSÉ LUIS GARNICA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 07-05-1983, de 23 años de edad, hijo de José Omar Gandica (v) y Blanca de Gandica (v) titular de la cédula de venezolana N° 15.242.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la carretera Trans Andina vía el Páramo del Zumbador, teléfono N° 0276-5161480, GODOY QUINTERO ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el día 10-04-1975, titular de la cedula de identidad (Nacionalización ) N° V- 23.851.398, de 31 años de edad, residenciado en Villa del Rosario calle 14- A casa N° 15-80, República de Colombia y AHUMADA ARENAS EDWIN ARMANDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 21-09-1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.570, residenciado en el Barrio Las Colinas, carrera 17 casa N° 18-30, Vía Peracal, Estado Táchira, a quienes se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abou Assali Hichan.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Quedan notificadas las partes. Se libraron las correspondientes boletas de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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