REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002182
ASUNTO : SP11-P-2006-002182

Vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, mediante la cual solicita se siga se le imponga a la ciudadana BLANCA NIEVES BARRERA BAUTISTA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal celebró la Audiencia en esta misma fecha y para decidir observa:


LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE SOLICITUD FISCAL SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 22-03-05, se recibió por ante este Despacho Fiscal escrito de denuncia del ciudadano BASILIO BARRERA BAUTISTA, Venezolano con cédula N° 11.021.867, con residencia en la Vereda Palmira de llano Jorge de San Antonio, quien denuncia a la ciudadana BLANCA NIEVES BARRERA BAUTISTA, librándose las respectivas citaciones de ley para dar cumplimiento en lo señalado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra
En fecha 13-04- 05, previa citación y estando presentes las partes, los ciudadanos BLANCA NIEVES BARRERA BAUTISTA Y BARRERA BAUTISTA BASILIO ( Hermanos) , no se realizó la respectiva gestión por cuanto las partes manifestaron no conciliar.

En fecha 25-05-06- se presentó por ante este Despacho el ciudadano Basilio Barrera Bautista, donde hace del conocimiento de es éste Despacho la contumacia de parte de su hermana Blanca Nieves Barrera Bautista, y de la agresión tanto física como verbal contra su persona y en contra progenitora la ciudadana Flor María Bautista Pérez.

Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada por su parte, expuso lo siguiente: Primero tengo en mis manos muchas de las pruebas por que el siempre me esta demandando todo el tiempo, porque el siempre se hace pasar por victima y las victimas somos yo y mi mamá, y el problema es que el no respecta a mi mamá, ya que la tiene vendiendo rifas y productos, pues mi mamá es una señora de setenta de años y yo siempre le gano en la Prefectura y yo tengo seis hijos y el me esta condenando por algo que yo no hice, el toma mucho y todo lo que mi mamá recoge es para tomar y a él no lo respetan y le caen a golpes y con respecto al negocio y de cerveza, el es un hombre de otro estilo y lleva a hombres a la casa y mi mamá tiene que atenderlos y ella me demando a mi por orden de él, yo quiero que citen a todos mi hermanos para demostrar la falta de respeto que se le pide con la casa y mi mamá y el dice que me va joder porque soy Colombiana, quiero agregar documentos que demuestran que yo siempre gano las demandas, es todo. ” El Tribunal deja constancia que la victima consigna tres folios útiles boletas de citación y un acta de prefectura del Municipio San Antonio. El Ministerio Publico le interroga: ¿Usted vive en le mismo sitio donde vive el señor Basilio? Contestó: NO, es todo”.

La defensa alegó lo siguiente: “Escuchado lo que ha declarado mi defendida y al observar las actas, se observa que lo que existe un problema familiar, pido que se le otorgue una medida a fin de salvaguardar el núcleo familiar y tanto de la señora Blanca y le señor Basilio, y pido que la misma sea de posible cumplimiento, es todo”.

Por otro lado, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Basilio Barrera Bautista quien expuso: “.Yo trabajo, y soy profesor de la Comisión Rivas, y Comerciante y cuanto a la rifas yo le di eso a mi mamá , porque ella le gusta tener su propio dinero y yo soy el único de que vela por ella, de cinco hermanos, y en cuanto a que dice que me gano un caso, eso fue en la prefectura y lo que paso ahí es que yo retire la denuncia porque le dije que ella decidiera eso, y en cuanto a que soy alcohólico, yo no tomo un los fines de semana pues es un medio de distracción y en cuanto que mis hermanos que me odian y eso lo dicen por que cuando mi padre murió, ellos dicen que yo me acoger eso y en cuanto que mi mamá, se acuesta a la tres de la mañana, eso es falso, pues ahí nunca se coloca música hasta tarde , pues lo único que se ha celebrado fue una fiesta de cumpleaños y de un alumno mío y con permiso y en cuanto al hombre que vive conmigo que lo prueben y es verdad que ella gano el caso, es todo.

De lo antes señalado, el Tribunal considera que de los elementos existentes en las actas, especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia la comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16, y 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, así como los elementos de convicción para estimar que la ciudadana BLANCA NIEVES BARRERA BAUTISTA, pudiera ser el autor de los prenombrados delitos.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana BLANCA NIEVES BARRERA BAUTISTA, Colombiana, con cédula de ciudadanía 60. 404. 756, de 34 años de edad, con residencia en el Sector de Llano de Jorge Vereda Palmira, Casa N° 8-53 del Municipio Bolívar. Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 y 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano Barrera Bautista Basilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este despacho. 2.- La prohibición de de agredir a la victima verbal o físicamente so pena de revocar la presente UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Terminó se leyó y conformen firman.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández