REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001765
ASUNTO : SP11-P-2006-001765
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001765, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO EDUARDO PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-08-1973, de 32 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la calle 13, carrera 5, Vereda el Soldado, casa Nro. 1-17 y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.253.048, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 04-04-2004 la ciudadana Fuertes Ruth interpuso denuncia, manifestando que tanto ésta como sus hermanos habían sido agredidas por tres ciudadanos, uno de los cuales es el hoy imputado de autos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha cuatro (04) de Julio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano JAIRO EDUARDO PARRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado; pide el sobreseimiento de la causa por prescripción para el acusado por el delito de Lesiones Leves.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.
La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pidió se tenga en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendido; 2) Requirió se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Requirió copias de las actuaciones policiales, de la acusación, y de la presente audiencia. El Fiscal no objetó; las víctimas manifiestan no tener nada que agregar.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO EDUARDO PARRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Denuncia de fecha 04-04-2004.
Inspección de fecha 04-04-2004
Reconocimiento médico Nro. 0000149 de fecha 04-04-2006, practicado a Ilario Villareal
Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2004
Reconocimiento médico Nro. 0000124 de fecha 12-04-2006, practicado a Darwin Aldana.
Reconocimiento médico Nro. 0000125 de fecha 12-04-2006, practicado a Ruth Fuertes y su segundo reconocimiento de fecha 10-05-2004.
Acta de declaración del imputado de fecha 24-01-2006
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se encontraba previsto en el artículo 417 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de uno (01) años a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años y seis (06) meses.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero hubo violencia contra las personas, se le aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por Último, Se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción para el acusado JAIRO EDUARDO PARRA, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos y la pena para el delito es de arresto de tres a seis meses; todo lo cual se decide a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° de la ley adjetiva penal.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO EDUARDO PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-08-1973, de 32 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la calle 13, carrera 5, Vereda el Soldado, casa Nro. 1-17 y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.253.048, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se Condena al ciudadano JAIRO EDUARDO PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-08-1973, de 32 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la calle 13, carrera 5, Vereda el Soldado, casa Nro. 1-17 y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.253.048, a cumplir la pena de UN (01)AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; así mismo se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cuarto: Se exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción para el acusado JAIRO EDUARDO PARRA, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES
LA SECRETARIA
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