REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001223
ASUNTO : SP11-P-2006-001223

SUSPENSION DEL PROCESO

CAPITULO I
Celebrada como ha sido el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por la abogada: Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado WILMER EDUARDO VARGAS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 08-10-1975, de 30 años de edad, hijo Francisco Vargas (v) y Aweda Cortes (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.126, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, residenciado en la carrera 08 casa N° 06-46, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Barrio Plaza Vieja teléfono N° 0276-7870940, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Myriam Yaneth Castro,
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación Fiscal, funcionarios de la Comisaría Policial Oeste, Sub-Comisaría Policial Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, levantaron Acta Policial el día 07 de abril del 2006, suscrita por los funcionarios C/2° ACEVEDO EDGAR Y AGENTE 2956 DIAZ JOEL y la Denuncia interpuesta ante este organismo de Investigación Policial, por la ciudadana MIRIAN YANETH CASTRO, Colombiana, con cédula de ciudadanías N° 60.357.997, de 32 años de edad, nacida el 30-08-1973, soltera, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 13, Casa N° 110 de Ureña, se desprende, que en ese mismo día, siendo aproximadamente las doce de la noche (12. 00 p.m.), el imputado quien es cónyuge de la denunciante, se presentó en su residencia en estado de embriaguez; cuando la mencionada víctima, se encuentra con seis meses y tres semanas en estado de gravidez y durmiendo con su menor hijo, abalanzándose a la misma en su dormitorio donde la golpeó causándole lesiones, viéndose en la necesidad de defenderse con flower.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILMER EDUARDO VARGAS CORTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa, expuso: Solicito se oiga a mi defendido, ya que en previa conversación, me manifestó su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión del proceso. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio, solicito igualmente, se acuerde expedirme una copia simple del acta que resulte de este acto, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No me opongo a lo solicitado por el imputado.” Acto seguido, le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal para que exprese su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano WILMER EDUARDO VARGAS CORTEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Myriam Yaneth Castro,
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS (Artículo 354 del Código rgánico Procesal Penal)
1.1.- Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense, quien practicó a la ciudadana MIRIAN YANETH CASTRO, EL Reconocimiento Medico-Legal N° 00172, de fecha 07 de abril del 2006.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES, (Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
2.1. ACEVEDO EDGAR Y AGENTE 2956 DIAZ JOEL., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial de Ureña, quienes suscriben el Acta Policial en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del imputado y los hechos que se le incriminan.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

3.1. RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 00172, de fecha 07 de abril del 2006, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Médico Forense, practicado a la ciudadana MIRIAN YANETH CASTRO, por el cual se informa “PRESENTA LACERACION Y HEMATOMA DE DOS (2) DE DIAMETRO EN LADO IZQUIERDO DEL LABIO INFERIOR CAUSADO POR CONTUSION. INCAPACIDAD DE SEIS (6) DIAS, TIEMPO DE CURACION SEIS DIAS (6).

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

Así las cosas, el Tribunal, considera procedente y en consecuencia se concede LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado WILMER EDUARDO VARGAS CORTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso del régimen de prueba Un (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez por mes, por ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No ejecutar acciones violentas contra la víctima. 3.- No portar armas blancas o de fuego. 4.- No excederse del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 6.- Deberá donar un mercado trimestralmente, de no menos de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) c/u, al Geriático de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILMER EDUARDO VARGAS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido el día 08-10-1975, de 30 años de edad, hijo Francisco Vargas (v) y Aweda Costes (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.126, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, residenciado en la carrera 08 casa N° 06-46, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Barrio Plaza Vieja teléfono N° 0276-7870940, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Myriam Yaneth Castro.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILMER EDUARDO VARGAS CORTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez por mes, por ante la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No ejecutar acciones violentas contra la víctima. 3.- No portar armas blancas o de fuego. 4.- No excederse del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 6.- Deberá donar un mercado trimestralmente de no menos de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) c/u, al Geriático de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

El imputrado en la oportunidad de la audicencia de juicio oral y público, se comprometió a las obligaciones aquí señaladas y se le hizo saber, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurría en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio del Circuíto Judicial Penal del Estado Táchira, exención San Antonio, a los 12 días del mes de Julio de 2006.

Manténgase la causa en el archivo hasta el vencimiento del lapso de la suspensión.
Déjese copia.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO





LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN