REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOfLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por los Abogados MIRIAM ROJAS OSIO Y RUBEN CARRILLO ROMERO JESÚS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 28 de junio de 2006, en virtud de la cual solicita se pronuncie este Tribunal, respecto de la denominada notificación tácita, ante el otorgamiento de poder y solicitud de copias certificadas, en diligencia de fecha 13 de junio del corriente año efectuado por la profesional del derecho MIRIAM ROJAS OSIO representación de la parte demandada, y sobre el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 13 hasta el día 28 de junio del 2006; por cuanto en fecha 04 de julio de 2006 en la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado con respecto a dicha solicitud, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Conforme al nuevo esquema procesal, en materia de derecho del trabajo, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.
Si bien es cierto, que la Ley en comento establece la notificación de la demanda como un medio flexible sencillo y rápido, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia N° 1539, de fecha 06 de octubre de 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:
“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)” Subrayado y negritas del Tribunal.
Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. donde establece:
COPIAR LO SEÑALADO EN EL TOMO DE GARAY
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…
Asimismo, señala el doctor JUAN GARCIA VARA, en su obra PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, estableció:
“(..)Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello se dirige al tribunal y procede a darse por notificado, notificación por medio electrónicos; notificación por correo certificado con acuse de recibo(…).”
Se refiere el autor a los casos en que se produce la notificación expresa o ideal y la parte comparece y actúa dentro del expediente no es necesaria la certificación de la Secretaría, es así como el primer aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece:
Del análisis tanto de las decisiones de la Sala supra señaladas, como de la opinión del autor in comento, se puede constatar, que están refea la notificación expresa o ideal, es decir aquella actuación de quien tenga el mandato expreso de representación de la parte demandada en juicio, y que de forma expresa se da por notificado en el expediente, bien sea por medio de un escrito o de una diligencia, y no debe considerarse que de manera tácita, se puede presumir que ante cualquier actuación de la parte en el juicio, deba el tribunal entender que se está dando por notificada.
En el caso de marras, se puede observar, que la representación de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2006, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, solicitó copias certificadas y consignó previa certificación copia del poder notariado, a los fines de acreditar su representación en el presente procedimiento, sin embargo, de la lectura de la diligencia en comento, en ningún momento se observa que la demandada se de por notificada de manera expresa, razón por la cual, no se puede considerar dicha diligencia, como la notificación expresa señalada en el artículo 126, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. estableciendo un régimen distinto al derecho común, como ocurre con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que con la realización de alguna diligencia en el proceso se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” , enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.
Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico , debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Por tanto, en el presente caso el término de 10 días contados a partir del ………….exclusive, fecha de la certificación de la secretaria, hasta el……….inclusive, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar transcurrió de la siguiente forma, ………siendo el décimo día hábil para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en que fue celebrada con la presencia de la parte accionante y de los representantes judiciales de la empresa demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que procedió esta Juzgadora a ordenar se certificara por parte de la Secretaria, el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, atendiendo a la diligencia del Alguacil de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, en la que deja constancia de la notificación de la demandada, en el entendido, de que la audiencia preliminar, se celebraría el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación, la cual se produjo en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, es decir, que la audiencia preliminar estaba pautada realizarse para el día cuatro (04) de julio de 2006 como en efecto se realizó, de manera satisfactoria con la presencia de las partes………... Así se decide.-
En cuanto a los cómputos solicitados luego de realizadas las consideraciones anteriores resulta improcedente pronunciarse sobre lo solicitado Así se decide.-.
JASMINE MORELLA GARCÍA
JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
SECRETARIA
Exp. N° 1023/06
JMG/JMM/mp*
La notificación en materia laboral tiene por objeto incorporar al proceso al demandado, destinado a garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El demandado tiene la facultad de darse por notificado mediante una simple diligencia ante el secretario puesto que constituye un derecho del demandado de darse por notificado. La notificación presunta se da cuando el demandado o un apoderado suyo han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo antes de haberse practicado formalmente la notificación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y por ello se le tiene por notificado, sin más formalidad.
En materia laboral las formas de notificación están expresamente determinadas en la Ley, es así que el artículo 11 aunque nos permite la posibilidad de utilizar de manera supletoria el CPC; cuando no es menos cierto que la Ley adjetiva determina expresamente la formas de la notificación.