REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 05214
PARTE ACTORA:
YRIS CAROLINA CHACON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.347.679. Domicilio procesal: La sede del Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ANDRES TROCONIS GONZALEZ, AQUILES BLANCO ROMERO, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN, RUBEN CARRILLO ROMERO, y FRANCOISE NINOSKA ESCOBAR GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.779, 21.181, 70.748, 32.072, 30.481, 33.895, 38.842 y 88.419, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 23 al 28 del expediente.
PARTE DEMANDADA
INTEVEP, S.A., filial de Petróleo de Venezuela, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A Segundo, cuyo documento constitutivo a sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, ya mencionada, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nro. 17, tomo 227-A-Sgdo., quedando refundido en un solo texto el documento constitutivo y estatutos, según inscripción realizada en el último de los Registros mencionados, el 5 de junio de 2000, bajo el Nro. 72, tomo 128-A-Sgdo.- Domicilio procesal: Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
GUILLERMO E. PEREZ LEDESMA, CARMEN MAGALI ARCHILA VEGAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y SOL ARIAS DE RIVAS venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 56 al 60 y 90 al 95 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana YRIS CAROLINA CHACON RAMIREZ, en fecha 10 de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de abril de 2004, con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido el expediente en fecha 09 de junio de 2006, a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
El 15 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de julio de 2006, fecha en la cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, por la parte demandada, de los expertos designados, y de la incomparecencia de la parte actora igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la ciudadana YRIS CAROLINA CHACON RAMIREZ, que fecha 22 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., ejerciendo el cargo de TECNICO DE LABORATORIO, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con una remuneración normal mensual de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), más dos bonos de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs.223.000,oo).-
Manifiesta que en fecha 04 de febrero de 2003, apareció en el diario “Ultimas Noticias”, la notificación de su despido.-
Solicita que el despido de que fue objeto sea calificado como injustificado, se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que dure este procedimiento.-
La demandada en su contestación reconoce expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso (22 de enero de 1997), el cargo de Técnico, la forma de terminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso (04 de febrero de 2003) y la forma de notificación de terminación de la relación laboral.-
Argumenta que la ciudadana YRIS CAROLINA CHACON RAMIREZ devengó como último salario mensual la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 849.000,oo) más una ayuda única especial de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo).
Manifiesta que presentó dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del despido justificado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2003.
Señala que la actora incumplió de forma injustificada sus obligaciones laborales los días hábiles para el trabajo, correspondientes a los días y fechas 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2003, igualmente señala que la actora incumplió su horario de trabajo los días 20, 27, 28, 29 y 30 de enero.-
Señala que la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico, tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la República. En este sentido, señala que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto que son servicios públicos esenciales, en los cuales el ejercicio del derecho de huelga o paro se encuentra restringido.
Argumentan que en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general de la estabilidad previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2006, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, y por cuanto en el curso del proceso no hubo violación de normas de orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción interpuesta.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana YRIS CAROLINA CHACON RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.-
Se exonera de costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/07/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05214
OOM/
|