REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0780-05

PARTE ACTORA:

HUGO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.876.174. Domicilio procesal: Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre A, Piso 14, Apartamento 14-6, Los Teques, Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LEIDA CEREZO VILERA y LIZET RODRIGUEZ CEREZO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.860 y 60.131, tal como consta de instrumento poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 26 al 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), cuyos estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 30.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DAMELIS VIRGINIA CASTILLO y ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 30 al 37 del expediente.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

OMAIRA GARCIA, JORGE CALDERON, JOSÉ MEZA, HEIDI SANTORO, CATERINA RUBEIS, MARIA JOSEFINA LEON y GUARY LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.790, 49.304, 96.578, 93.292, 24.434, 51.514 y 98.540, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 40 al 45 y del 51 al 53 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2005, ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a la admisión por auto fechado 10 de noviembre de 2005.

En fecha 03 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación a la demanda en la oportunidad legal.

Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2006, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó previo anunció con las formalidades de Ley, el día 27 de julio de 2006; quedando constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial, la abogada LEIDA CEREZO VILERA, y los abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO, por la parte demandada, ambas supra identificadas. Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y admitidas en su oportunidad. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede a ello, bajo la base de los términos que prosiguen:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora establecer su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la demandada.

En este sentido, debemos señalar que las Fundaciones, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artístico, literario, científico, benéfico o social. Existen dos categorías de fundaciones, a saber, las no gubernamentales o privadas y las gubernamentales.

Las Fundaciones no gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Se encuentra sometidas a la vigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.

Las Fundaciones gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.

Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.

Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, el Estatuto que la constituye definirá su forma de administración y dirección, pero el control externo siempre estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso.

El patrimonio de las fundaciones gubernamentales está constituido por: los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades y por lo demás bienes que adquieran por cualquier título.

Ahora bien, en relación al régimen legal que rige a los empleados de las Fundaciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°1.332 de fecha 13 de junio de 2001, ponente Evelyn Marrero Ortiz, que señaló:
“Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal – como ocurre en el caso que nos ocupa -; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que éste imparta, pero ello no comportara en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.
Así las cosas, una fundación del Estado es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio en su mayoría público, destinado a un fin estatal de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna.
En efecto, las Fundaciones del Estado tienen autonomía orgánica y funcional, pertenecen a la Administración Descentralizada o Funcional, están adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar y son creadas generalmente mediante un Decreto con un objeto determinado, no obstante, son entes de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada están sometidas a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común.” (resaltado del Tribunal).-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02 de noviembre de 2004, con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:
“iii) El hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluya expresamente a los trabajadores de las fundaciones estatales no significa que están incluidos en el sistema estatutario funcionarial, como se afirmó en el fallo.
El tratamiento que han recibido los empleados de dichas fundaciones es contrario a lo que se ha afirmado en la decisión.
En efecto, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, existen casos, como el de autos, en los cuales los tribunales contencioso-administrativos conocen de causas de trabajadores de las fundaciones que se mencionaron, cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión y jubilación” (Resaltado del Tribunal).-.

Finalmente en este mismo orden, los Juzgados Superiores Contenciosos, han señalado:
“las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el presente caso la Fundación accionada fue creada por la Gobernación del Estado Miranda, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ente privado, en otras palabras no lo convierte en funcionarios públicos, cuyos derechos y deberes se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existente entre la Fundación accionada y sus trabajadores se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso, por tanto en criterio de este Tribunal la competencia para conocer y decidir el presente reclamo, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo. (Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de La Región Capital, expediente Nro.06-1615, de fecha 10 de julio de 2006).-

Del estudio de los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales comparte este Tribunal, debe concluirse que las Fundaciones y específicamente en el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio, público, destinado a un fin estatal de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna. Tiene autonomía orgánica y funcional, pertenece a la Administración Descentralizada, está adscrita a la Administración Estatal no obstante, es un ente de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada esta sometida a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común, en consecuencia, dada la naturaleza privatista de su creación y constitución, sus trabajadores están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.-


III
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ en su escrito libelar, que en fecha en 08 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación demandada, en calidad de conductor de las unidades de autobús de la demandada, que posteriormente paso a ocupar el cargo de analista de seguros, y luego fue ascendido al cargo de Jefe de la División de Seguros.

Manifiesta que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.625.944,oo, y que en fecha 15 de noviembre de 2004, fue removido de su cargo.-

Aduce que en virtud del tiempo de servicios prestados de 10 años, 4 meses y 7 días, le corresponden diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desglosados de la siguiente forma:

Diferencia de Prestaciones de antiguedad Bs. 6.449.756,11
Días adicionales Bs. 1.797.229,04
Aumentos salariales mayo/noviembre 2004 Bs. 2.682.807,60
Vacaciones sin disfrutar desde 1994/1995 hasta 2003/2004 Bs.12.893.735,92
Vacaciones fraccionadas Bs. 87.146,44
Bono vacacionales sin cancelar desde 1995al 2000 Bs. 3.170.590,80
Diferencia Bono Vacacional Bs. 2.028.442,58
Bono Vacacional fraccionado Bs. 939.434,31
Diferencia bonificación fin de año 1999 y 2002 Bs. 402.352,20
Diferencia bonificación fin de año fraccionada Bs. 1.002.665,48
Indemnización por despido Art.125 Bs. 14.385.087,26
Indemnización sustitutiva preaviso Bs. 8.631.052,36
Total Bs. 54.970.300,10

Igualmente demanda los intereses que se generaron al corte de prestaciones sociales como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad artículo 108 iusdem, los intereses de mora y la corrección monetaria.-

Es de advertir que, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la declaración de la admisión de los hechos, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal vista la contestación presentada por la demandada tempestivamente, valorara la misma.- Así se deja establecido.-

Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que los representantes judiciales de la accionada procedieron en primer lugar a oponer como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa y en segundo lugar negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos en el texto libelar, con fundamento en el hecho que su representada pago todos y cada uno de los conceptos reclamados.-
PUNTO PREVIO
AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Aduce la demandada: que la parte actora no dio cumplimiento al contenido del artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, constata el tribunal que cursa a los folios 140 al 141 del expediente, copia simple de comunicación dirigida al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano DIOSDADO CABELLO, por las personas que allí se identifican, con nombre y firma autógrafa, entre ellas, el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, la cual aun cuando fue impugnada por la demandada, por tratarse de una copia simple, el acuse de recibo de la misma por parte de la Gobernación del Estado Miranda, fue presentada para su certificación por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 738-05, contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana NELCY MEDINA contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), y en la audiencia de juicio del referido caso dicha documental no fue atacada en forma alguna por la demandada “representada por el mismo apoderado judicial”, por lo que, con fundamento en el hecho notorio judicial y la sana critica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.-

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2004-000142 de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual, entre otras cosas dispone:
“El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entres morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados…
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…”

Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente referido, el cual resulta plenamente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Procesal Adjetiva, estima esta sentenciadora que tratándose la demandada de una fundación de naturaleza privatista de carácter público que goza de los privilegios de la República más no de la personalidad jurídica de la República, que la comunicación a la cual se ha hecho referencia precedentemente, constituye medio suficiente para determinar que el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, le hizo saber de algún modo al cuerpo rector del ente descentralizado aquí demandado, que pretendía instaurar demandada a lo fines de lograr la satisfacción de los beneficios que a su entender le corresponden con ocasión a los servicios que prestara en dicho ente; así pues, gozaba plenamente del derecho de rango constitucional de acceder al órgano administrador de justicia competente, para procurar sus intereses laborales. En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa alegada por la parte demandada.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la asumió totalmente la demandada, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar el pago de los conceptos reclamados.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado “B”, planilla de pago por concepto de 25% de junio y julio de 1996 y pago correspondiente a 2 meses de bono por un 7%; Marcados “B1” Planilla de Fideicomiso de prestaciones sociales desde 1994 a 1996; Marcada “B2” planilla de liquidación de prestaciones sociales hasta 1996; Marcado “C” y “C1”, Pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1997; Marcado “C2” recibo de pago de aguinaldos; Marcado “D” recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a enero, febrero y marzo de 1998; Marcado “D1” recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998; Marcado “E” adelanto de prestaciones sociales año 1999; Marcado “E1” recibo de pago de bonificación de fin de año 1999; Marcado “E2 y E3” cancelación de prestaciones sociales año 1999; Marcado “F2” recibo por concepto de pago único de fin de año 2000; Marcado “F3” y “F4” recibo de pago por concepto de diferencia del 20% de aguinaldos y sueldo mensual de mayo a diciembre correspondiente al año 2000; Marcado “F5” recibo de pago por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales año 2000; Marcado “G” recibo y copia de cheque por adelanto de prestaciones sociales del año 2001; Marcado “G1” recibo de pago por concepto de bono compensatorio del 10% de enero a junio del 2001; Marcado “G2” recibo de pago bono vacacional año 2001; Marcado “G3” recibo de pago por concepto de bonificación única de fin de año 2001; Marcado “G4” recibo de pago por concepto del 10% del bono compensatorio de los meses de julio a diciembre del 2001; Marcado “G5” y “G6” recibo de pago por concepto de prestaciones sociales año 2001; Marcado “H” y “H2” recibo de pago por bono vacacional año 2002 y 2003; Marcado “H1” pago por 60 días de bono único de fin de año y 10% bono único año 2002; Marcado “J” y “J1” pago por prestaciones sociales año 2002; Marcado “H1” y “P1” pago por diferencia de sueldo año 2003; Marcado “P1” pago por bono único año 2003; Marcado “P2”, “P3”, “P4” y “P5” pago de prestaciones sociales año 2003 y 2005; Marcado “P6” pago por concepto de bono vacacional año 2003-2004; Marcado “P7” y “P8” pago por concepto de prestaciones sociales año 2004 y Marcado “P9” recibo de pago de aguinaldos 2004.-

Las documentales antes determinadas no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, y demuestran que el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, recibió pagos por conceptos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, vacaciones y bonificación de fin de año.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Marcado con la Letra “A”, un ejemplar en original del contrato de trabajo suscrito con la Presidencia de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM); Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo en original; Marcado con la letra “C”, un ejemplar en original de la comunicación de fecha quince (15) de noviembre de 2004, mediante la cual se le manifiesta al actor su remoción del cargo de Jefe de División de Seguros. Documentales a las cuales, este Tribunal no les otorgara ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes, por cuanto las mismas están referidas a un punto no controvertido.- Así se deja establecido.-
2.- Recibo de pago marcado con la letra “D” correspondiente a la cancelación del ingreso compensatorio en el mes de enero de 1998; Recibos de pago marcados con las letras y números “E1” al “E11” correspondientes a la cancelación de sueldos desde el mes de julio al mes de diciembre del año 1998; Recibo de pago marcado con la letra “F” correspondiente a la cancelación de un bono especial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00), pagados en el mes de diciembre de 1998; Recibos de pago marcados con las letras y números “G1” al “G20” correspondientes a la cancelación de sueldos desde el mes de enero al mes de octubre del año 1999; Recibo de pago marcado con la letra “H” correspondiente a la cancelación del sueldo de la segunda quincena del mes de abril de 2000; Recibos de pago marcados con las letras y números “I1” e “I2” correspondientes a la cancelación de sueldo de la segunda quincena del mes abril y mayo del año 2001; Recibo de pago marcado con la letra “J” correspondiente a la cancelación del sueldo de la primera quincena del mes de septiembre de 2002; Recibo de pago marcado con la letra “K” correspondiente a la cancelación de sueldo de la primera quincena del mes junio del año 2004; Marcada con la letra “L”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida el treinta (30) de Abril de 1997; Marcada con la letra “M” Planilla de liquidación de prestaciones con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que operó el 19 de junio de 1997; Marcados con las Letras y números “N1” al “N15”, recibos y planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los anticipos de prestación de antiguedad, efectuados por la Fundación en fechas marzo de 1998, veintitrés (23) de diciembre de 1998, veintiocho (28) de diciembre de 1999, veintiséis (26) de enero de 2000, diciembre de 2000, ocho (08) de abril de 2002, veintiocho (28) de octubre de 2003, primero (01) de febrero de 2004, primero (01) de julio de 2004, primero (01) de octubre de 2004 y dieciséis (16) de marzo de 2005; Recibos de pago marcados con las letras y números “Ñ1” al “Ñ3” correspondiente al pago de la bonificación de fin de año de los años 1999, 2002 y 2004; Comprobante de liquidación de vacaciones con las letras y números “O1” y “O2”, correspondientes a los períodos 2002/2003 y 2003/2004; Recibos de pagos por concepto de bonos vacacionales, marcados con las letras y números “P1” al “P10”, correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/ 2003 y 2003/2004.-
Las documentales antes señaladas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibos por el actor con ocasión de la relación laboral por los montos y los conceptos señalados en cada uno de ellos.- Así se deja establecido.-

3.- Comunicación de fecha once (11) de noviembre de 2004, suscrita por un grupo de extrabajadores de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem).- La menciona documental fue impugnada por la demandada, insistiendo la actora en valor probatorio. Advierte el Tribunal que la misma fue presentada en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, aunado al hecho que la misma presenta fecha anterior a la finalización de la relación laboral, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
4.-Copia simple del Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, y demuestra la escala de sueldos establecida para los Altos Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-
5.-Copia simple de comunicación sin fecha dirigida por un grupo de trabajadores al Gobernador del Estado Miranda.- La cual ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
6.- Al folio 142 al 143, copia simple de comunicación de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, y dirigida al Presidencia de la Fundación demandada.- La documental en estudio no fue atacada por la representación judicial de la demandada y demuestra el ajuste salarial que debía realizar la demandada con fundamento al Decreto Presidencial 2902 de fecha 30 de abril de 2004.- Así se deja establecido.-
7.- Cursante al folio 144 al 145, copia simple de comunicación de fecha 21 de julio de 2004, emanada de la demandada a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Miranda. La misma fue impugnada por la demandada por ser copia simple insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte este Tribunal que, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito la prueba informes con fundamento a dicha comunicación, prueba que le fue negada por cuanto dicha documental cursa igualmente en copia simple, folio 114 al 115 del expediente N° 738-05, de la acción interpuesta por la ciudadana NELCY MEDINA igualmente contra la demandada, procedimiento en el cual durante la audiencia de juicio dicha documental fue expresamente reconocida por la demandada representada por el mismo apoderado judicial, en consecuencia, con fundamento al hecho notorio judicial, la sana critica y siendo analizada en concordancia con la documental inserta al folio 142 y 143 expresamente reconocida en la audiencia de juicio del presente proceso, por la demandada, este Tribunal le otorga a la documental en estudio pleno valor probatorio. Demostrando la misma el reconocimiento expreso por parte de la actora del aumento establecido en el decreto presidencial N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004 e igualmente el ajuste de sueldo del personal del Alto Nivel de acuerdo a lo establecido en el Decreto 345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- Así se decide.-


Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que, el Ejecutivo Regional en fecha 22 de noviembre de 2002, dicto el Decreto N° 0345, que establece la escala de sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, del cual es beneficiario el actor, escala que esta determinada con fundamento al salario mínimo urbano, por lo que una vez que mediante Decreto Presidencial N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004, se aumento el salario mínimo urbano, con base a ese aumento se debía calcular el salario del actor el cual con fundamento al Decreto Regional N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, y las comunicaciones de fecha 19 de julio de 2004 (folio 129 y 130), debía ser de Bs. 1.951.133,18 a partir de mayo 2004, y de Bs. 2.113.727,62, a partir de agosto 2004, y por cuanto se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que la demandada canceló las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los aumentos salariales de mayo 2004 y agosto 2004, en consecuencia corresponden en derecho al actor la diferencia de prestaciones calculadas con fundamento a los salarios antes señalados, así como el pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir.- Igualmente observa el Tribunal que la demandada no trajo a los autos prueba alguna de que el actor efectivamente disfruto las vacaciones demandadas, en consecuencia, con fundamento a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede nuevamente el pago de las mismas.- Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido demandada, observa el Tribunal que la misma no es procedente en derecho, por cuanto el cargo que ejercía el actor no goza de estabilidad, correspondiéndole el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que alcanza a la suma de Bs. 6.341.181,60.-
En consecuencia procede el pago al actor de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 38.295.342,08), desglosados de la siguiente forma:
• Diferencia de Prestaciones de antiguedad Bs. 6.449.756,11
• Días adicionales Bs.1.797.229,04
• Aumentos salariales mayo/noviembre 2004 Bs. 2.682.807,60
• Vacaciones sin disfrutar desde 1994/1995 hasta 2003/2004 Bs.12.893.735,92
• Vacaciones fraccionadas Bs. 587.146,44
• Bono vacacionales sin cancelar desde 1995 al 2000 Bs.3.170.590,80
• Diferencia Bono Vacacional Bs. 2.028.442,58
• Bono Vacacional fraccionado Bs. 939.434,31
• Diferencia bonificación fin de año 1999 y 2002 Bs. 402.352,20
• Diferencia bonificación fin de año fraccionada Bs. 1.002.665,48
• Preaviso artículo 104 Bs.6.341.181,60.-


A los efectos del cálculo de los intereses que se generaron por el corte de prestaciones sociales como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, los intereses que devengó la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 08 de julio de 1994 al 15 de noviembre 2004, el salario del actor constituido por los distintos salarios establecidos anteriormente, los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor y establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.-


IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 31/07/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0780-05
OOM/