REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0738-05
PARTE ACTORA:
NELCY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.500.252. Domicilio procesal: Apartamento 22-B, Segundo Piso, Edificio el Algarrobo, ubicado en la última etapa de la urbanización El Encanto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MIRTA SEVER CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.890, tal como consta de instrumento poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), cuyos estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 30.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
DAMELIS VIRGINIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.442, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 35 al 37 del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
OMAIRA GARCIA, JORGE CALDERON, JOSÉ MEZA y HEIDI SANTORO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.790, 49.304, 96.578 y 93.292, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 44 al 47 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2005, ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana NELCY MEDINA, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a la admisión por auto fechado 02 de noviembre de 2005.
En fecha 26 de enero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que se lograra dar término al juicio mediante la vía conciliatoria o algún otro medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró previo anunció con las formalidades de Ley, el día 31 de mayo de 2006; quedando constancia en el acta respectiva de la comparecencia de los abogados MIRTHA SERVER, por la parte actora y los abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO, por la parte demandada, ambas supra identificadas. Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y admitidas en su oportunidad. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, se difirió el dispositivo del fallo, para el día 06 de julio de 2006, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NELCY MEDINA contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede a ello, bajo la base de los términos que prosiguen:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora establecer su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de la demandada.
En este sentido, debemos señalar que las Fundaciones, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artístico, literario, científico, benéfico o social. Existen dos categorías de fundaciones, a saber, las no gubernamentales o privadas y las gubernamentales.
Las Fundaciones no gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Se encuentra sometidas a la vigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.
Las Fundaciones gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.
Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.
Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, el Estatuto que la constituye definirá su forma de administración y dirección, pero el control externo siempre estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso.
El patrimonio de las fundaciones gubernamentales está constituido por: los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades y por lo demás bienes que adquieran por cualquier título.
Ahora bien, en relación al régimen legal que rige a los empleados de las Fundaciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°1.332 de fecha 13 de junio de 2001, ponente Evelyn Marrero Ortiz, que señaló:
“Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal – como ocurre en el caso que nos ocupa -; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que éste imparta, pero ello no comportara en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.
Así las cosas, una fundación del Estado es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio en su mayoría público, destinado a un fin estatal de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna.
En efecto, las Fundaciones del Estado tienen autonomía orgánica y funcional, pertenecen a la Administración Descentralizada o Funcional, están adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar y son creadas generalmente mediante un Decreto con un objeto determinado, no obstante, son entes de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada están sometidas a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común.” (resaltado del Tribunal).-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02 de noviembre de 2004, con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:
“iii) El hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluya expresamente a los trabajadores de las fundaciones estatales no significa que están incluidos en el sistema estatutario funcionarial, como se afirmó en el fallo.
El tratamiento que han recibido los empleados de dichas fundaciones es contrario a lo que se ha afirmado en la decisión.
En efecto, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, existen casos, como el de autos, en los cuales los tribunales contencioso-administrativos conocen de causas de trabajadores de las fundaciones que se mencionaron, cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión y jubilación” (Resaltado del Tribunal).-.
Del estudio de los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales comparte este Tribunal, debe concluirse que las Fundaciones y específicamente en el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio, público, destinado a un fin estatal de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna. Tiene autonomía orgánica y funcional, pertenece a la Administración Descentralizada, está adscrita a la Administración Estatal no obstante, es un ente de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada esta sometida a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común, en consecuencia, dada la naturaleza privatista de su creación y constitución, sus trabajadores están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.-
III
M O T I V A C I O N
Señaló la ciudadana NELCY MEDINA en su escrito libelar, que en fecha en 27 de enero de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación demandada, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva III, devengando como salario inicial la cantidad de ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs.163.000,oo); que en fecha 01 de septiembre de 1998 pasó a ocupar el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales, el cual desempeñó hasta el día 15 de noviembre de 2004, oportunidad en que fue removida del cargo que ocupaba, devengando como último salario la cantidad de un millón seiscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares ( Bs. 1.625.944,oo).
Aduce que luego de varios intentos para cobrar extrajudicialmente su deuda laboral, solamente ha cobrado en calidad de anticipo la cantidad de nueve millones setecientos veinticinco mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.725.964,97), quedando un diferencial a su favor de veintisiete millones ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 27.125.844,21), por los conceptos de antigüedad, diferencia de salario, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono de fin de año, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación por los montos que resultaren condenados.
De la revisión efectuada al escrito de contestación a la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandada en defensa de su representada como punto inicial, alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Dicho esto, corresponde analizar en primer lugar, el referido alegato.
PUNTO PREVIO
AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Aduce la demandada: “no se desprende que la parte actora haya dado cumplimiento al contenido del artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Omissis). En el caso que aquí nos ocupa ciudadano Juez, si bien la parte actora pretendió ineficazmente darle cumplimiento al artículo 54 antes transcrito, mediante la consignación en autos de una mera copia fotostática la cual carece de validez alguna y por ende impugnamos formalmente en este acto, no es menos cierto aún, que la referida copia se trata de una supuesta comunicación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, por un grupo de ciudadanos, a través de la cual éstos le exponen de manera genérica una serie de quejas sobre unos supuestos maltratos de los cuales al parecer fueron objeto, pero que en la misma no se concreta ni se señala de marea especifica y detallada la pretensión de la aquí accionante…”
En este sentido, constata el tribunal que efectivamente cursa a los folios 107 y 198 del expediente, comunicación dirigida al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano DIOSDADO CABELLO, por las personas que allí se identifican, con nombre y firma autógrafa, entre ellas, la ciudadana NELCY MEDINA.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2004-000142 de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual, entre otras cosas dispone:
“El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entres morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados…
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente referido, el cual resulta plenamente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Procesal Adjetiva, estima esta sentenciadora que la comunicación a la cual se ha hecho referencia precedentemente, constituye medio suficiente para determinar que la ciudadana NELCY MEDINA, le hizo saber de algún modo al cuerpo rector del ente descentralizado aquí demandado, que pretendía instaurar demandada a lo fines de lograr la satisfacción de los beneficios que a su entender le corresponden con ocasión a los servicios que prestara en dicho ente; así pues, gozaba plenamente del derecho de rango constitucional de acceder al órgano administrador de justicia competente, para procurar sus intereses laborales. En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa alegada por la parte demandada.
Corresponde analizar el fondo de la controversia, así, es de observar que en virtud de los términos en que la accionada estructuró su litiscontestación, admitió la relación de trabajo invocada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el sueldo, configurándose estos hechos como no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio Así queda establecido.
Ahora bien, se observa que la parte actora invocó en su libelo que la demandada procedió a removerla del cargo que venía ocupando, considerando que fue objeto de un despido por el cual no había motivo, mientras que la demandada expresó que la trabajadora renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba. Por otra parte, niega el hecho de que se le adeude concepto alguno, en virtud que la misma al no ostentar el estatus de Funcionario Público, mal podía gozar los beneficios del Decreto N° 0345, emanado del Ejecutivo Regional.
Así las cosas, infiere esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), quien asume en principio la carga de probar los hechos que alegara para desvirtuar las pretensiones de la demandante.
Dicho esto, deberá esta sentenciadora dilucidar en el orden que a continuación se establece, si en la presente causa quedó demostrado: 1) que la demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo cual no goza de la indemnización de preaviso por despido injustificado y 2) que la misma, al no ostentar el estatus de Funcionario Público, no goza de los beneficios del Decreto No. 0345, por lo cual no le corresponde el resto de los beneficios reclamados, ya que los que en su condición de empleada le correspondía, fueron cancelados en su totalidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcada “B”, original de carta de renuncia, de fecha 15 de noviembre de 2004, la misma será analizada por este Tribunal en concordancia con la comunicación de la misma fecha inserta al folio 99, mediante la cual se remueve del cargo a la actora. Observa el Tribunal que ambas comunicaciones tienen pleno valor probatorio, no fueron atacadas en forma alguna por las partes, sin embargo ante la contradicción que presentan de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora preguntó a las partes sobre el contenido de las mismas, manifestando la parte actora, que colocó a disposición el cargo que venía desempeñando en virtud de la solicitud efectuada por los directivos de la Fundación, llegando este Tribunal a la convicción que la actora renunció a su puesto de trabajo, una vez que coloca el cargo a disposición y no continua prestando el servicio, hecho este manifestado expresamente por la apoderada judicial de la actora en la audiencia de juicio.- Así se decide.-
2) Marcado “C1”, original de recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año; Marcados “C2, C3, C4, E3, F, G1”, originales de comprobantes de egreso a favor de la demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Marcado “D, G3, H4 y L4”, originales de comprobantes de egreso por concepto de prestaciones sociales; Marcado “E”, original de comprobante de egreso por concepto de cancelación de retroactivo de decreto No. 0276 del Gobernador del Estado Miranda; Marcado “D1,E1, F3, G2, H2”, originales de comprobantes de egreso por concepto de bono fin de año; Marcado “E2”, original de comprobante de egreso por concepto de quincena y diferencia del 20 % aguinaldos y diferencia del 20 % salario mensual de mayo a diciembre de 2000; Marcado “F1, G, H1”, originales de comprobantes de egreso por concepto de bono vacacional; Marcado “F4”, original de planilla de pago de prestaciones sociales; Marcado “H”, original de comprobante de egreso por concepto de diferencia de sueldo; Marcado “H3”, original de comprobante de egreso por concepto de ajuste salarial; Marcado “L”, original de planilla de liquidación por adelanto del 75% de prestaciones sociales; Marcado “L”, original de planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional; Marcado “L2”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; y Marcado “L3”, original de comprobante de egreso por concepto de aguinaldos.
Las documentales referidas no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, y demuestran que la ciudadana NELCY MEDINA, recibió pagos por conceptos de adelantos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, vacaciones y bonificación de fin de año.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcada “A”, original de contrato de servicio celebrado entre la demandante y FUNTRAPEM, así como, originales de comunicados de fecha 28 de enero de 1998. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el cargo desempeñado por la demandante, así como, el salario por ella devengando no son hechos controvertidos de la litis. Así se establece.-
2) Marcada “A”, cursante al folio 97 del expediente, original de antecedentes de servicio, de fecha 05 de noviembre de 2004. Documental que no fue atacada por la parte demandada y demuestra que la demandada reconoce deberle a la actora los aumentos de salario establecidos de conformidad con el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- Así se deja establecido.-
3) Marcada “B”, copia fotostática de comunicado de fecha 15 de noviembre de 2004. El cual ya fue analizado por este Tribunal.-
4) Marcada “C”, recibos de pago por concepto de anticipos, de fecha 26 de octubre de 2004 y 08 de abril de 2002 respectivamente; Marcado “G”, recibos de liquidación de vacaciones y bono vacacional; Marcado “H”, originales y copias simples de recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año; Marcado “I”, original y copia simple de recibos de pago por bonos de productividad; documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada y demuestran las cantidades que recibió la parte actora como anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se deja establecido.-
5) Marcado “D”, copias fotostáticas de cartas emanadas de la demandante y otros trabajadores dirigidas al Gobernador del Estado Miranda, ambas de fecha 19 de julio de 2005 y 19 de enero de 2006 respectivamente. Las cuales ya fueron analizados por este Tribunal.-
6) Marcada “E”, comunicado de fecha 21 de julio de 2004, comunicado de fecha 23 de noviembre de 2002, los cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran que tanto la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda como la presidencia de la Fundación reconocen a la actora como beneficiaria del aumento de sueldo establecido en el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- Así se deja establecido.-
7) Marcados “F”, originales de recibos de pagos, los cuales no fueron atacados por la demandada y demuestran los montos pagados por la demandada a la actora por concepto de salario mensual.- Así se deja establecido.-
8) Marcado “G”, cursante al folio 164 del expediente, acta de fecha 17 de junio de 2003. La cual no fue atacada por la demandada y demuestra el acuerdo de junta directiva de esa misma fecha.- Así se deja establecido.-
9) Exhibición de los originales de las siguientes documentales: comunicación de fecha 23 de noviembre de 2002; hoja de la nómina de pago de los aumentos salariales desde julio hasta diciembre de 2003; comunicación de fecha 21 de julio de 2004; original de de oficio de fecha 15 de noviembre de 2004; original de registro de asignación de cargos del año 2004; original de Acta de la Junta Directiva de FUNTRAPEM, de fecha 17 de junio de 2003. En la audiencia de juicio, la demandada no exhibió las documentales solicitadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido del documento.- Así se deja establecido.-
10) Exhibición del original del contrato de servicio de fecha 28 de enero de 1998, promovido con la letra “A”, la documental en estudio fue exhibida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la actora ingresó a prestar servicios a la Fundación bajo la figura del contrato.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que la demandada logró demostrar que la actora renunció al cargo en fecha 15 de noviembre de 2004, al colocar su cargo a la orden mediante comunicación de la misma fecha y no continuar prestando el servicio, en consecuencia no es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Con respecto al aumento de sueldo establecido en el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, advierte este Tribunal que la demandada no demostró que la actora no fuera beneficiaria del mismo, por el contrario en la audiencia de juicio reconoció expresamente haberle realizado pagos bajo este concepto. Considera este Tribunal como se señaló en el capitulo “de la competencia” que el hecho que la trabajadora no sea funcionaria pública no la excluye de la aplicación del decreto 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, ya que hay ciertos beneficios que ostentan los funcionarios públicos que le son pagados a los trabajadores de las fundaciones estatales como es el caso de los 40 días de bono vacacional y 90 días de aguinaldo. En consecuencia, corresponde a la actora el pago de los aumentos de sueldo establecidos en el Decreto antes referido y la diferencia de prestaciones sociales con fundamento a los mencionados aumentos, los cuales alcanzan la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.898.388,76) desglosados de la siguiente forma:
• Diferencia de prestaciones Bs. 8.664.250,32
• Diferencia de salario 2002-2003-2004 Bs. 4.704.500,29
• Diferencia Bono Vacacional Bs. 282.200,00
• Diferencia Bono de Fin de año Bs. 1.339.000,08
• Diferencia días adicionales Bs. 1.560.763,32
• Vacaciones fraccionadas Bs. 1.277.395,93
• Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.588.611,49
• Vacaciones vencidas sin disfrutar Bs. 704.575,82
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.777.091,73
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, así como el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.- Así se decide.-
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NELCY MEDINA contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.898.388,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
BEYRAM DIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/07/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0738-05
OOM/
|