REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 6033-06

IMPUTADO: TORREALBA BLANCO JOSE LUIS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia, de fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 3° y parágrafo primero ejusdem, al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano.-

En fecha 31 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6033-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 30 de diciembre de 2004, el Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 02 al 18, I Pieza), en el cual, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

“… 1. Solicito se libre ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, alias “LA PULGA”, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, nacido en fecha 06-10-82, residenciado en el Sector El Vigía, Calle San Rafael, casa N° 24, Los Teques, Estado Miranda, cédula de identidad N° V- 15.913.321, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe un peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero y del (sic) ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse la víctima de un adolescente al cual le fue cegada la vida, así como el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem. Dicha solicitud se hace conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 del mencionado Código, para lo cual solicitamos que se comisione además de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2. Solicito que una vez sea practicada la aprehensión de dicho ciudadano, se ordene la conducción del mismo ante ese Honorable Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea oído en cumplimiento del principio de audiencia y el derecho a ser oído por el Órgano Jurisdiccional.
Consigno anexo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles actuaciones correspondientes a la investigación N° 15.F-12-909-03, nomenclatura de esta Representación Fiscal, a los fines de que surta los efectos legales relacionados con la presente solicitud…”

Cursa en los folios 74 al 78, pieza I del expediente, decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, la cual es del tenor siguiente:
“… En consonancia a lo antes expuesto, visto la fecha de comisión del hecho 31-12-2004, este tribunal, en atención al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, que prevé la actuación de buena fe de las partes en el proceso, advierte que el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO se encuentra perfectamente individualizado hasta la presente fecha, constando tanto su dirección de trabajo como de habitación, no evidenciándose su efectiva citación por ante el Despacho del organismo instructor (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) o la Fiscalía del Ministerio Público, ello, a los fines de garantizar, vista la fecha de ocurrencia del hecho y el tiempo de inactividad en la presente investigación, el juzgamiento en libertad del ciudadano tantas veces nombrado.
Aunado a lo anterior, a tenor de la pauta del artículo 250 numeral 3 ejusdem que requiere que se acredite… considerando que el hecho sucedió el 31-01-2003, y que desde el 07-02-2003, no hay actuaciones de investigación hasta la fecha 08-12-2004, se considera infundada la solicitud fiscal, pues no explica el por qué de la configuración, a esta fecha, del peligro de fuga y no antes, siendo que el imputado aparece ubicable en su dirección de habitación… y sitio de trabajo… y no consta, como antes se expuso, su efectiva citación, ni menos aun, la contumacia de éste a sujetarse a la persecución penal.
Igualmente no se encuentra acreditada en autos la aseveración que hace el Fiscal para fundar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En base a los razonamientos antes expuestos, procediendo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 y 104 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, niega la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO… ”

Cursa en los folios 109 al 124 de la pieza I del expediente, Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, mediante la cual se CONFIRMA la decisión de fecha 31-12-2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se negó la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por no encontrarse acreditados todos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de marzo de 2006 (folios 147 al 192, pieza I del expediente) los profesionales del derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, interponen Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRELABA BLANCO, en los términos siguientes:

“En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales trascritas, solcito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
1. Sea admitida totalmente la presente ACUSACION en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE LUIS TORRELABA BLANCO, alias “LA PULGA” ya identificado.
2. Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa.
3. Solicitamos se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, alias “LA PULGA”, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero… al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe un peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero y del (sic) ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse la víctima de un adolescente al cual le fue cegada la vida, así como el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252 ejusdem.
4. Solicitamos se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano Solicitamos (sic) se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSE CAPOTE GONZALEZ… por encontrarse EXTINTA LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 103 del Código Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de mayo de 2006 (folios 214 al 243, de la pieza I del expediente), consta Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano TORREALBA BLANCO JOSE LUIS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Jesús Gerardo peña Rolando, contra el ciudadano TORREALBA BLANCO JOSÉ LUIS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.913.321, de 21 años de edad, nacido el 06-10-1985, grado de instrucción 2do. Año de bachillerato aprobado, trabaja en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda como mensajero de la Secretaría… por su presunta participación como cómplice, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de sucederse el hecho, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 31 de Enero de 2003, y que el Ministerio Público narra como sigue: … SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los funcionarios funcionario (sic) ALI LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de los ciudadanos RONDON PEREZ JUAN JOSE, DARWIN JOSE CARRILLO OLIVO, CARRILLO OLIVO KENIA CAROLINA, MARTÍNEZ GRATEROL JORDI JOHAN, THEREZE GONZALEZ ENGLEIDI CAROLINA, BASTIDAS PAVIQUE INGRID ILIANA, RONDON RONDON EDUINS RAMON, MIJARES SERRANO NORAIDA MARIA, ROMERO MARQUEZ PAOLA ANDREA, FRANCIA BOLIVAR NEYBIS YELITZA, NACARID JOSEFINA ARTEAGA BUENO; Declaración de los Expertos: 1. DR, MARIO CUEVAS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 2.- DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionarios JOSE BLANCO y ALI LÓPEZ, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Inspección Técnica Policial N° 142 y N° 143 de fecha 31 de Enero de 2003). Se admiten, para su incorporación a través de la exhibición y lectura: 1.- Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ERICK RONDON RONDON. 2.- Acta de Inhumación… 3. Copia simple del acta de defunción del ciudadano JACKSON JOSÉ CAPOTE GONZÁLEZ, todos los anteriores medios por ser lícitos, legales y pertinentes. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la admisión de la acusación… TERCERO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a este Circuito Judicial Penal y sede. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ CAPOTE GONZALEZ, por muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 3 y parágrafo primero, ejusdem, se decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano TORREALBA BLANCO JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° V_ 15.913.321, por encontrarlo, presuntamente incurso, como cómplice, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía y por motivo fútil), sancionado en el artículo 408.2 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente RONDON RONDON ERICK ENRIQUE (occiso) de 17 años de edad…”

En fecha 04 de mayo de 2006, EL Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 02 al 41, pieza II).-


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11 de mayo de 2006 (folios 68 al 73, pieza II), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5° adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 04-05-2006, y lo hace en los siguientes términos:

“…Así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia tal y como quedó sentado ut supra, gravámen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa alguna situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano TORREALBA BLANCO JOSÉ LUIS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, es menester destacar que el ciudadano TORREALBA BLANCO JOSE LUIS, siempre ha acudido al llamado de justicia, tal y como se observa de los autos que conforman la presente causa fechas: 16/03/2006, 20/03/2006 y 04/05/2006, siendo que para el momento que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en su contra había comparecido voluntariamente al llamado del Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Es prudente destacar que el hecho ocurrió en fecha 31/01/2003 presentando el Ministerio Público en fecha 30/12/2004 escrito en el cual solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRELABA BLANCO, indicando a su vez como fundamentos de imputación los mismos elementos presentados en su escrito de Acusación de fecha 27/03/2006, señalamiento éste que realiza la Defensa en razón de que si bien es cierto en fecha 30/12/2004 existía una presunción de culpabilidad en contra de mi defendido, la cual fue rechazada categóricamente por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 31/12/2004 y ratificada posteriormente esta decisión por esta digna Corte de Apelaciones en fecha 23/02/05, no menos cierto es que hasta la presente fecha no han variado los mismos elementos alegados por la Representación Fiscal en aquella oportunidad, siendo que mi defendido desde el día 31-01-2003, fecha en la cual ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, hasta el día de hoy, ha tenido una residencia fija, trabajo estable e intención de esclarecer los hechos, observando en todo momento respeto a la justicia y al acatamiento de sus exigencias, no existiendo a criterio de esta Defensa en consecuencia riesgo personal alguno de peligro de fuga ni fundados elementos para presumir la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido.
… En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a (sic) privación de libertad en los términos establecidos e el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, la acción penal aún no está prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que está supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano JOSE LUIS TORRELABA BLANCO de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización...
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04/05/2006, y en su lugar le sea impuesta a mi defendido ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA BLANCO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado.”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de mayo de 2006 (folios 82 al 85, pieza II), la Profesional del Derecho FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargado), presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a favor del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala la Recurrente como primer punto planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que se produjo un gravámen irreparable a su defendido, al decretar sobre su persona la privación judicial preventiva de libertad, alegando lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indica lo que el Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus define como gravámen: “Obligación. Impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. ” Por su parte define irreparable como: “No reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.”
Al respecto, cabe destacar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, fue dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez que constató que efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe peligro de fuga o de obstaculización, lo cual explicó razonadamente en base a los elementos de convicción que existen respecto al delito perpetrado, esto es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 408 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, entre los cuales se admitieron como medios de pruebas los siguientes: los testimoniales de los funcionarios ALI LOPEZ, adscrito a la sub-delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de los ciudadanos: RONDON PEREZ JUAN JOSE, DARWIN JOSE CARRILLO OLIVO, CARRILLO OLIVO KENIA CAROLINA, MARTÍNEZ GRATEROL JORDI JOHAN, THEREZE GONZALEZ ENGLEIDI CAROLINA, BASTIDAS PAVIQUE INGRID ILIANA, RONDON RONDON EDUINS RAMON, MIJARES SERRANO NORAIDA MARIA, ROMERO MARQUEZ PAOLA ANDREA, FRANCIA BOLIVAR NEYBIS YELITZA, NACARID JOSEFINA ARTEAGA BUENO; Declaración de los Expertos: 1. DR. MARIO CUEVAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 2.- DR. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Funcionarios JOSE BLANCO y ALI LÓPEZ, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Inspección Técnica Policial N° 142 y N° 143 de fecha 31 de Enero de 2003). Se admiten, para su incorporación a través de la exhibición y lectura: 1.- Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ERICK RONDON RONDON. 2.- Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio Municipal de Los Teques, del cadáver de ERICK ENRIQUE RONDON RONDON. Cada uno de los medios de prueba anteriormente mencionados, constituyen suficientes elementos de convicción para acreditar al imputado de autos, su presunta responsabilidad y participación en el hecho.
Por otra parte la Defensora Pública Penal en su escrito de apelación recalca que el Sistema Procesal venezolano debe regirse por el principio de la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario. En este sentido, ha de señalarse que no siempre resulta tan diáfana una situación procesal en estudio, donde siempre ha de prevalecer evidentemente la Sana Crítica propia del Juzgador, en virtud de que es a él y nadie más que a él, a quien le ha de corresponder analizar los distintos elementos a considerarse a los efectos decisorios respectivos y, que a pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, jamás pudiese sacrificarse el bien colectivo por el bien particular.
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado nuestro)

Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso, tratándose de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, segundo aparte del Código Penal, que reza de la siguiente manera: “…cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de… causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405…”, estamos ante un hecho punible cuyo término máximo de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer es igual a diez años, razón por la cual, resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad, aunado al hecho de la magnitud del daño que se causó al quitarle la vida a un adolescente. No obstante, el hecho de que el imputado de autos, ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, siempre haya acudido al llamado de la justicia, tenga residencia fija y trabajo estable, no constituyen eximentes de la medida cautelar que le fue impuesta, por cuanto otras circunstancias de mayor entidad lo implican en el hecho, tal y como fue resaltado en los numerales 2 y 3 del ya referido artículo 251.
En lo que respecta a la decisión de fecha 31-12-2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual, negó la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por el Ministerio Público, indicando a su vez como fundamentos de imputación los mismos elementos presentados en el escrito de acusación Fiscal de fecha 27-03-2006, considera la recurrente, que no han variado los elementos alegados por la Representación Fiscal en aquella oportunidad, sin embargo, a esta Corte le resulta de suma importancia destacar que la negativa de la solicitud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal A- quo, se fundamenta básicamente en la regularidad del proceso y la actuación de buena fe de las partes en el proceso, en virtud de que no se evidencia la efectiva citación del ciudadano JOSE LUIS TORRELABA BLANCO, por ante el despacho del Organismo Instructor (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) o la Fiscalía del Ministerio Público, y es en fecha 27-03-2006, cuando el titular de la acción penal presenta un escrito acusatorio en contra del ya mencionado ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, solicitando su enjuiciamiento oral y público y señala los elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho punible, y por tanto, merecedor de la medida de privarle preventivamente de su libertad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia, de fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 3° y parágrafo primero ejusdem, al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, por considerar esta Sala, que dicha medida llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia, de fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 3° y parágrafo primero ejusdem, al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 y 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, por considerar esta Sala, que dicha medida llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



LAGR /MOB/ JMV/IMF/meja
Causa N° 6033-06