REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 julio de 2006
196 Y 147
CAUSA Nº: 6034- 06
ACUSADOS: CEDEÑO YACIRA DEL CARMEN Y AREVALO REYES JOSÉ PAULINO
MOTIVO: APELACION PO R DECLARARSE EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del derecho MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cargo de la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, mediante la cual, SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.
En fecha 31 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6034-05 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
a) En fecha 11 de noviembre de 2005, el Profesional del derecho MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, interpone Querella en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO,
b) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a quien le correspondió , previa distribución el conocimiento de la causa, le dio entrada a la misma en fecha 28 de noviembre de 2005
c) El 31 de enero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, procede a oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede , solicitando copia certificada del Escrito de la Querella interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES, la admisión de la misma, el Desistimiento, la decisión mediante el cual se Declara el Desistimiento y la remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede.
c) En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, oficia al Tribunal Cuarto de Control, remitiéndole en copia certificada, lo siguiente:
1. Escrito de Querella en contra del ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES, de fecha 30 de octubre de 2002;
2. Admisión de la Querella presentada por los abogados Arturo Rossi Freites y José María Zaa , apoderados judiciales de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO contra JOSE PAULINO AREVALO REYES, por la comisión del delito de Bigamia , previsto y sancionado en los artículos 402 y 403 del Código Penal , en fecha 25 de noviembre de 2002, en que se deja constancia que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene a la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO como parte querellante en la referida causa;
3. En fecha 26 de marzo de 2003, cursa decisión del referido Tribunal, mediante el cual declara con lugar el desistimiento realizado por la ciudadana JANE LAURA ANGELES asistida por abogados a favor del ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en e los artículos 402 y 403 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. El mencionado Tribunal por considerar que los hechos plasmados en la señalada querellase constituyen un delito de acción pública en fecha 05 de octubre de 2004, remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la causa original;
5. En fecha 13 de octubre de 2004, en virtud de la querella presentada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES , el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó auto, mediante el cual ordena el Inicio de la Investigación en la referida causa, con base a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…De las actas procesales se desprende que la querella presentada por la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en fecha 30-10-2002 y la querella presentada por la misma en fecha 11-11-2005, versan sobre los mismos hechos, toda vez que primero se querella en contra del ciudadano AREVALO REYES JOSÉ PAULINO y después contra la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por ser presuntos autores del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, por haber los mismos contraído nuevas nupcias, a pesar que no se había disuelto en vinculo matrimonial entre el ciudadano AREVALO REYES JOSÉ PAULINO y la querellante JANE LAURA ANGELES y que independientemente que las haya interpuesto en oportunidades diferentes, al referirse a las idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante, el impedimento de una nueva persecución opera de pleno derecho, ante su voluntad expresada en escrito de fecha 10-01-2003, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de desistir formalmente del procedimiento en el juicio que por el delito de bigamia intente contra mi cónyuge JO´SE PAULINO AREVALO REYES, solicitándose al señalado órgano jurisdiccional proveer lo conducente a los fines procesales correspondientes, tal y como se desprende en las copias certificadas insertas al folio 203 y 204 del presente expediente.
Sin embargo, por tratarse de un delito de orden público, le corresponderá al Estado el ejercicio del ius puniendi, toda vez que a pesar de haberse declarado el desistimiento a solicitud de la querellante, lo que deviene en consecuencias jurídicas claramente establecidas por el legislador, sin embargo, eso no menoscaba la obligación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…observando quien aquí decide, que efectivamente esa investigación se encuentra abierta, bajo la causa Nro. 15F1-005-04-Q, ante la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y Nro. G-674.814 (nomenclatura de la Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Ahora bien, el Derecho Positivo y la fuerza de ley le reconoce al acto de desistimiento la autoridad de cosa juzgada, para regular jurídicamente en forma inmutable el caso en concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea, ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como Preclusión que prohibe la repetición total o parcial de una nueva persecución, sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense del Derecho Procesal Penal. página 483).
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO…en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, por tener prohibición expresa de intentar una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella, signada bajo el Nro. 5C11242-02 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. y en relación con todos los imputados que pudieron participar en ella. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la comisión del delito de BIGAMIA tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, por tener prohibición expresa de intentar una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella, signada bajo el Nro. 5C11242-02 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, y en relación con todos los imputados que pudieron participar en ella”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de mayo de 2006, el Abg. MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en sus carácter de Apoderado Judicial de la víctima, la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Tribunal de la causa, que declaró desistida la querella, y en el cual entre otras cosas alegó:
“…PRIMERO: DE LA IMPROCEDENCIA E INAPLICABILIDAD DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 298 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LOS CUALES FUNDAMENTA EL TRIBUNAL A QUO SE DECISIÓN.
La anterior aseveración; la cual hago con el mayor respeto al Tribunal que la dictó, se fundamenta en que, en mi opinión, el Principio del “non bis in idem” esgrimido como asidero jurídico de la decisión in comento, es improcedente e inaplicable en el presente caso. En efecto, el legislador patrio fue, en extremo, cuidadoso en la redacción del artículo 400 del Código Penal, el cual tipifica y penaliza el DELITO DE BIGAMIA, DIFERENCIANDO, en forma taxativa, CUATRO SUPUESTOS CON IGUAL NÚMERO DE SUJETOS ACTIVOS…De hecho, “ab – initi”, cuando se interpone la querella en contra del ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES, por el Delito de Bigamia, se hace con fundamento al PRIMER SUPUESTO del artículo 400 del Código Penal. La única mención que se hace del nombre de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, identificada en autos, es su matrimonio con el ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES, identificado en autos, por razones obvias; para demostrar el delito de bigamia del prenombrado ciudadano. Con fundamento a los razonamientos que anteceden, consideramos que la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, NUNCA fue parte en la causa C5-11242-02; por lo que NUNCA fue PROCESADA por el delito de bigamia; mal puede, entonces, argumentarse a su favor los supuestos de los artículos 20, 21 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio “non bis in idem” consagrado en el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por tanto, para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o más procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas…En cuanto a la aplicación del artículo 21 Código Orgánico Procesal Penal (cosa juzgada), aunque si bien es cierto que el desistimiento tiene la autoridad de cosa juzgada, existe jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos para que la Cosa Juzgada se admisible…Resulta obvio e incontrovertible, que las partes en las Causas 4C-584-05 y C-5-11242-02 NO SON JURÍDICAMENTE LAS MISMAS Y NO VIENEN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER. El imputado en la causa C5-11242-02 es el ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES; y la querellada en la causa 4C-584-05, es la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO…SON DOS PERSONAS COMPLETAMENTE DISTINTAS. No existiendo cosa juzgada en relación a la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, antes identificada, el desistimiento declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ES IMPROCEDENTE por lo que APELO LA DECISIÓN del Tribunal de la nomenclatura indicada ut supra…El desistimiento se limita exclusivamente a la persona de JOSÉ PAULINO AREVALO REYES…la intención de mi representada, como se indica en forma clara e indubitable en el correspondiente escrito, DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO, más no de la acción (querella). En este orden de ideas, considero perfectamente ajustado a derecho proceder conforme a lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil; esto es, considerando las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…INSISTIMOS nuevamente, en que la ciudadana JANE LAURA ANGELES, DEFINITIVAMENTE NO PODIA DESISTIR DE LA QUERELLA SIN INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO POR SER LA BIGAMIA UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA…No entendemos ni compartimos el hecho de que en la decisión objeto de la presente apelación, aparezca como querellado el ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES, quien no fue denunciado en el escrito contentivo de la correspondiente querella criminal”.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, con ocasión de la decisión en la cual declara DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO; quien se encuentra incursa presuntamente en la comisión del delito de bigamia, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal.
Contra dicha decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la ciudadana JANE LAURA ANGELES, representada por el abogado MARCO TULIO MONTERO NAVAS, ejercieron recurso de apelación, en lo que respecta al pronunciamiento judicial que declaró el Desistimiento de la querella incoada por la referida ciudadana en contra de la querellada de autos al considerar que la misma resultaba improcedente, por estar en franca violación con el principio del debido proceso, que le asiste a su representada.
CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por el ciudadano apoderado judicial de la víctima de autos, ante el Tribunal de la causa, se desprende que se denuncia la improcedencia e inaplicabilidad del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 21 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer:
“…consideramos que la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, NUNCA fue parte en la causa C5-11242-02; por lo que NUNCA fue PROCESADA por el delito de bigamia; mal puede, entonces, argumentarse a su favor los supuestos de los artículos 20, 21 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio “non bis in idem” consagrado en el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por tanto, para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o más procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas…En cuanto a la aplicación del artículo 21 Código Orgánico Procesal Penal (cosa juzgada), aunque si bien es cierto que el desistimiento tiene la autoridad de cosa juzgada, existe jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos para que la Cosa Juzgada sea admisible…”
Consta en la decisión recurrida, que la Sentenciadora dictaminó:
“…En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA, interpuesta por el ABG. MARCO TULIO MONTERO NAVAS…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANE LAURA ANGELES DE AREVALO…en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la comisión del delito de BIGAMIA, tipificado y penado en el artículo 400 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, por tener prohibición expresa de intentar una nueva persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su primera querella, signada bajo el Nro. 5C11242-02 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. y en relación con todos los imputados que pudieron participar en ella. Y ASÍ SE DECLARA…”
Como se desprende de lo antes narrado, el quid del asunto planteado se concreta en determinar, si procede o no el desistimiento dictado por la recurrida de la querella incoada por la ciudadana JANE LAURA ANGELES en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por haber desistido la querellante de otra querella sobre los mismos hechos (bigamia) en otro proceso instaurado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en que fue admitida la querella y homologado el desistimiento efectuado a favor del ciudadano JOSÉ PAULINO AREVALO REYES.
Considera la Juez a quo, al referirse a la voluntad de la querellante de desistir del procedimiento en el juicio que por el delito de bigamia, intentó contra su esposo ante el Tribunal Quinto de Control, que independientemente que las querellas contra los participantes de un mismo hecho punible sean presentadas en oportunidades diferentes, el desistimiento a favor de uno de ellos opera de pleno derecho con respecto al otro, impidiendo una nueva persecución, produciendo cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 298 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo primero que debe determinarse en el caso planteado es la normativa aplicable en la ley procesal penal, para la declaratoria u homologación del “desistimiento”, y al respecto se observa:
De acuerdo con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona que tenga calidad de víctima podrá presentar querella, mediante escrito que se presentará ante el Juez de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 294 del texto adjetivo penal.
Este medio de iniciar la investigación penal, tendrá vida jurídica una vez que haya sido dictado el correspondiente auto de admisión, por el respectivo órgano jurisdiccional, que le confiere el carácter de parte, a la víctima en el proceso, conforme lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“ El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión”
De la norma anteriormente trascrita se colige que una vez admitida la querella, es que surge para la parte querellante la posibilidad de desistir de la misma, en cualquier momento del proceso, como expresamente lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal, que es del tenor siguiente:
“ Desistimiento . El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso…”
En el caso de marras, se aprecia que la Juez a quo, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta; y con dicha omisión violentó los derechos de la víctima al debido proceso, que nace y se basa en el principio de legalidad procesal, a que alude el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
En el presente caso, consta que el Tribunal de la recurrida, sin haber admitido la querella interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES, en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de bigamia, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, presuntamente cometido por su cónyuge, declaró el desistimiento de la querella presentada, no estableciendo expresamente el carácter de querellante de la victima, en base a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 297 eiusdem.
En efecto, el desistimiento de la querella como acto que excluye al querellante del proceso, procede obviamente, una vez que ha sido formalmente admitida la querella por el respectivo Tribunal de Control y se le ha reconocido a la víctima su condición de parte, en el mismo.
Así ha sido reconocido por la Jurisprudencia Constitucional Venezolana, al considerar que:
“.., una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora……”. (Sentencia N° 35, de fecha 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Se evidencia, que la Juez a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y tampoco se desprendió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de que en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, cursaba otra causa relacionada con los mismos hechos conocidos por el Tribunal a su cargo,
Ahora bien, observa esta Sala que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del respectivo Órgano Jurisdiccional a través de cualquier recurso, como ha sido establecido en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“…En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional…el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…” (Sentencia N° 003, de fecha 11 de enero de 2002, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN).
A los fines de establecer el orden procedimental debido, estima esta Instancia Superior que debe reponerse la causa al estado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la querella, interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2006, debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 72, 73 y 296 eiusdem; infringiendo así el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo reponerse la causa al estado de que la presente causa sea conocida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o rechazo de la querella interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal.
Aunque los argumentos explanados por el apoderado judicial de la víctima, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la decisión impugnada, no coinciden con los motivos establecidos para decretar la nulidad del referido fallo, sin embargo, estima este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al apelante en cuanto a la violación del debido proceso a su representada por la recurrida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MARCO TULIO MONTERO NAVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, ciudadana JANE LAURA ANGELES; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2006, debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 72, 73 y 296 eiusdem; infringiendo así el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y SE REPONE al estado de que se remita la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o rechazo de la querella interpuesta por la ciudadana JANE LAURA ANGELES en contra de la ciudadana YACIRA DEL CARMEN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se ANULA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia autorizada, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/jms.-
CAUSA Nº 6034-06