REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194° y 145°
Causa N° 6068-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS en sus caracteres de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTIN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 28 de mayo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTIN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…la Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la representación Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: Según se desprende del contenido del acta policial CR5 D-56 3RA 018, de fecha 27 del mes en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…En fecha 27-05-2006, salio de comisión de patrullaje seguridad ciudadana en el casco central de Paracoto…a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, se ordenó al conductor del vehículo marca Chevrolet, Traill Blazer, color Plateado, estacionarse a la derecha, observando que en el vehículo tripulaban dos ciudadanos más, a quienes se le solicito bajar del vehículo y presentar los documentos personales y al conductor los documentos de propiedad del vehículo, quedando el conductor identificado con JUSTI NÚÑEZ JOSÉ MANUEL…observando el nerviosismo del ciudadano, se realiza requisa al vehículo encontrando oculto en el forro del asiento del copiloto un arma de fuego de marca Glock…con tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicho armamento, al mismo se le solicito porte de arma y dijo no tenerlo, pero que la pistola era de su propiedad, igualmente se le solicito documento de propiedad del vehículo y éste manifestó que el vehículo no era de su propiedad ,. El otro ciudadano quedo identificado como JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES y la menor de edad identificada como PIÑA GABRIELA LICET, quien fue entregada a su progenitora…Por lo anterior solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente le pido que el procedimiento se sigua por la vía ordinario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, así como se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho como Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y en las previsiones del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que sanciona el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo…El ciudadano JUSTI NÚÑEZ JOSÉ MANUEL manifestó su voluntad de rendir declaración…al ciudadano ROJAS QUIÑONES JOSÉ LUIS…indicó, libre de apremio y coacción, su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada…quien argumentó y solicitó: “De la declaración de mi representado y de las actuaciones que están inserta en el expediente existe contradicción, ya que mi defendido dice que estaba en una fiesta y en las actas, los funcionario no dicen que lo persiguieron y los orillaron, ahora bien, en las catas (sic) dice que estaban tres ciudadanos, porque no estaba esa adolescente presentada ante el organismo competente, es evidente que las actas no son de calidad evidente y por ello solicito la nulidad de las actas…se observa que hubo violación al debido proceso y derechos Constitucionales a mis defendidos, así como lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir no se encuentran llenos los extremos del mismo…así como estamos dentro del atenuante del 74 del Código Penal, en relación al delito que precalifica el fiscal del ministerio público, es un delito que no excede de diez años y por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad…la juez explicó brevemente el fundamento de hecho y de derecho de su decisión y publicó el dispositivo como sigue…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la Defensa. Segundo:…se declara la aprehensión de los ciudadanos JIUSTI NÚÑEZ JOSÉ MANUEL…y ROJAS QUIÑONES JOSÉ LUIS…como flagrante en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de guerra…y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo…Tercero:…se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario. Cuarto:…se impone a los antes mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa…”.
En esta misma fecha 28 de mayo del año 2006, el Tribunal Tercero en funciones de Control, con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 02 de junio del año 2006, las profesionales del derecho GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO QUIÑONES, actuando en sus caracteres de Defensoras Privadas, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTIN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 28 de Mayo del año en curso, el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTINN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, cuya declaratoria de improcedencia, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el objeto de la presente apelación…Según Acta de Procedimiento de fecha 27 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios…la cual expresa textualmente…se desprende que el Cuerpo de Seguridad de la Guardia, siendo las 4:55 horas (sin indicar si es de la madrugada o del día)…realizó la entrega de la adolescente…a su madre…sin dejar constancia alguna de haber notificado en algún momento al Fiscal competente en materia de Responsabilidad Penal, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, siendo esto VIOLATORIO AL PROCEDIMIENTO que establece la norma especial y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 113)…El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Reza…Tomando en consideración lo expresado en esta norma y en relación a las actas de procedimiento y en concatenación con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece…Es de observarse…Los funcionarios actuantes…no cumplieron con lo establecido en el artículo 27 del DLOICPC, en notificar de manera inmediata y simultánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Fiscal del Ministerio Público…no se notificó la detención de una adolescente en el procedimiento…no existe una relación precisa y detallada de las horas y fechas que puedan servir de orientación para la investigación…mucho menos para establecer los supuestos delitos como flagrantes, y ser atribuidos a nuestros defendidos…mal pudiera la representación del Ministerio Público realizar una acusación fundamentándose en dichas actas, ya que las mismas están mal elaboradas y adolecen de vicios…concurriendo aquí también la violación al Principio de Igualdad de las Parte (sic), ya que los ciudadanos…les fue decretada una privativa de libertad y no obstante acordado el delito como flagrante…se habla de la entrega de la adolescente…y no consta en la misma que fue notificado al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de responsabilidad Penal del Adolescente…no existe concordancia entre las horas y las fechas establecidas en dichas actas, lo que hace presumir que transcurrió un tiempo mayor al de las doce (12) horas a notificar al Ministerio Público, ya que no se realizó de manera inmediata…“según el acta” declara haberse robado la camioneta en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, razón esta por la cual no poseía los papeles, y que el arma “era de su Propiedad”, es de lógica que nadie alegaría su propia torpeza, y si la intención de JUSTINN era admitir que había cometido un delito, lo hubiere hecho en la audiencia especial de presentación, razón esta que inquieta a esta defensa, y que hace presumir la manipulación viciosa de las actas…Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicitamos a esta Honorable Corte, declare la Nulidad de las actas que cursan en autos, ya que las mismas van en contravención a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…El ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece…no establece que hay que privar a la persona de su libertad para investigar, sino que la excepción deber ser la privación y…guarda relación con el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del C.O.P.P, siendo violadas dichas normas en el procedimiento…(La excepción), no son otras que las establecidas en el artículo 251 y 252 ejusdem, supuestos que deben ser analizados particularmente en cada caso por el Juez…y en este caso, mis representados por la manera en que fueron aprehendidos no representarían en ningún momento un obstáculo para la satisfactoria realización de la investigación…En razón a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa estima que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos para que sea procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…del análisis de las actas que se desprenden de la presente causa, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, ya que…es necesario que concurran una serie de circunstancias tales como: que el sujeto tenga conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, o que el mismo lo esconda…supuestos estos que no encuadran con las circunstancias reales de los hechos…Por otra parte con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…se desprende que el arma incautada en el procedimiento se encontraba dentro del vehículo, y que los ciudadanos no tenían tan siquiera conocimiento alguno…En lo que respecta el peligro de fuga…queda totalmente descartado…fueron consignados documentos demostrativos del arraigo en el país de los imputados…La penas a imponerse en los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público en Audiencia especial de Presentación y admitidos por el Tribunal 3ero de Control, preveen (sic) una pena cuyo termino máximo ni es igual ni superior a los diez años…el cual hace presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…nuestros representados no poseen ningún tipo de antecedentes penales, y nunca han estado incursos en otro proceso…No existen razonados fundamentos para presumir que nuestros representados pudieran obstaculizar en algún momento el proceso ya que, todos lo (sic) elementos incautados en el procedimiento se encuentran a la orden del Ministerio Público…de acuerdo a las declaraciones expuestas por nuestros representados, los mismos solo se encontraban cercanos al vehículo objeto del robo, en ningún momento dentro del mismo, o mucho menos que tuvieren conocimiento del delito que recayere sobre el. Por otra parte, si dentro del vehículo se encontraba un arma de fuego, también era de desconocimiento para los supuestos imputados…Es por todas esta razones que las circunstancias indican que no nos encontramos dentro de los tipos penales, ya que la ley penal es taxativa, y el hecho debe encuadrar perfectamente dentro del tipo, situación que no es nuestro caso particular…Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas…solo nos resta decir a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, DECLARE con lugar la apelación interpuesta y decrete la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JUSTINN NÚÑEZ JOSÉ MANUEL Y ROJAS QUIÑONES JOSÉ LUIS, ordenando su libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad en su favor…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
En el caso que hoy nos ocupa, las recurrentes apelan de la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados, en el acto de la Audiencia de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de mayo de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto la misma infringe lo contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, señalando además que, mantener a sus defendidos privados de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem.
De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
Conteste con lo anterior el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Desprendiéndose de las actas que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad de los ciudadanos JUSTIN NÚÑEZ JOSÉ MANUEL y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Decisión y Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar las denuncias de las recurrentes y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad por falta de las actas cursante en autos relativo al Acta Policial N° CR5D-56-3RA CIA de fecha 27 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios de la Tercera Compañía del destacamento N° 56, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por las recurrentes en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que las misma en la Audiencia de Presentación de los Imputados solicitaron la Nulidad de las actas, la cual fue declarada sin lugar por Tribunal Tercero de Control, por lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Articulo 196. Efectos…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad de las Actas cursantes en el expediente, solicitada por la defensa privada de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por las Profesionales del Derecho GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTIN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por las Profesionales del Derecho GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JUSTIN NÚÑEZ y JOSÉ LUIS ROJAS QUIÑONES, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6068-06